Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha27 Junio 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): R.F.C..

Abogado(s): Dr. M.M.R.A..

Recurrido(s): R.A.C..

Abogado(s): Dr. E.F.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal núm. 5219 serie 19, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 3, del sector 30 de mayo de B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 12 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.F.M., abogado de la parte recurrida, R.A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia núm. 441-2004-093, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., de fecha 12 de octubre del año 2004";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. M.M.R.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. E.F.M., abogado de la parte recurrida, R.A.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J. H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de venta y violación de contrato, incoada por R.A.C. contra R.C.C.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 9 de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado por este tribunal en la audiencia del día 8 de enero del año 2003, a las 9:00 horas de la mañana, contra la parte demandada señor R.C.F.C. por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Declara, regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda civil en violación de contrato y rescisión de venta, intentada por el señor R.A.C., quien tiene como abogado legalmente constituido al Dr. V.M.F.F., en contra del señor R.C.F.C., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Tercero: Ordena, la rescisión del contrato de venta de fecha 2 del mes de enero del año 1991, suscrito entre la parte demandante y demandada señores R.A.C. y R.C.F.C., el cual fue legalizado por el Dr. A.S.R., abogado Notario Público de los del número del Municipio de B., por culpa de la parte demandada; Cuarto: Ordena, a la parte demandada señor R.C.F.C., entregar a la parte demandante señor R.A.C., la Parcela núm. (176), ubicada en la Sección Los Manantiales, de la Provincia de B., sembrada de Café, Guineo y F. menores, con una extensión superficial de tres (3) Hectáreas, catorce (14) áreas y cuarenta y tres puntos dos (43.2) Centiáreas, con un total de (50) Tareas, dentro del Asentamiento Campesino núm. 54, dispuesto por el Instituto Agrario Dominicano, por falta de dicho demandado; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Condena, a la parte demandada señor R.C.F.C., al pago de las costas, ordenando su distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona, al ministerial I.D.A.G., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por el señor R.F.C., contra la sentencia civil núm. 486, de fecha 9 de septiembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia apelada, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente; Tercero: Condena al señor R.F.C. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.F.F., abogado que afirma haberlas avanzado";

Considerando , que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación de la valoración de las pruebas aportadas y desnaturalización de las mismas; Segundo Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y la máxima electa una vía;

Considerando , que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis que los jueces al fallar como lo hicieron no dieron una interpretación correcta de las pruebas aportadas, pues el recurrente pagó la deuda al Banco Agrícola, de lo que se hace mención en el recibo provisional núm. 8321 del 1ro. de enero de 1991, por valor de RD$500.00;

Considerando , que la Corte a-qua pudo comprobar, y así lo hizo constar en su decisión, que el comprador, recibió el inmueble de manos del vendedor con la condición de asumir y pagar la deuda que lo afectaba en virtud del crédito recibido por el vendedor del Banco Agrícola de la República Dominicana, lo que conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, y que la Corte a-qua tuvo a la vista, constituían parte del precio de la venta; que si bien el recurrente alegó haber hecho algunos pagos, el último de ellos de RD$500.00, cargados a los intereses moratorios, no demostró ante los jueces del fondo, ni ante esta Suprema Corte, haber cumplido a la fecha con la obligación contraída mediante el contrato de venta suscrito, y que por ello hayan de acogerse sus pretensiones; que tampoco el recurrente ha podido demostrar cuales causas le impidieron llevar a cabo el fiel cumplimiento de su obligación, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis la violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y la máxima electa una vía, pues el recurrido había iniciado la acción penal accesoria en lo civil, tomando la sentencia el elemento de la cosa irrevocablemente juzgada tanto en lo civil como en lo penal;

Considerando , que sobre este aspecto, la Corte a-qua estableció en su decisión, "que un asunto, para ser considerado definitivamente juzgado, es necesario, conforme a la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia, primeramente que el asunto sea exactamente el mismo; es decir, que tenga el mismo objeto, la misma causa y se suscite entre las mismas partes"; que, continúa diciendo la Corte, "de las copias de las sentencias examinadas se pone de manifiesto que si bien las partes son las mismas, la causa y el objeto son distintos, pues la persecución de una infracción por abuso de confianza y/o estafa, para nada guarda identidad de objeto y causa con una demanda estrictamente civil fundada en el incumplimiento de un contrato; de aquí que esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo rechaza el medio de inadmisión propuesto por mal fundado";

Considerando , que si bien es cierto que la parte recurrente basa su segundo medio de casación en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, legislación a la fecha derogada y sustituida por el Código Procesal Penal, no menos cierto es que el principio consagrado en dicho artículo derogado se encuentra reproducido de manera similar en la nueva legislación, exactamente en el artículo 50 del referido código; que el examen de los motivos de dicho artículo, unido al contenido del antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, pone de manifiesto que el propósito del legislador fue el de reglamentar el derecho que tienen las partes de accionar, en casos con el de la especie, tanto por la vía civil como por la vía penal, de forma conjunta o indistinta, cuando así lo entiendan pertinente, y de limitar el uso que se haga de ambas facultades; por lo que esta Suprema Corte de Justicia procede a examinar el medio propuesto en base a la legislación vigente por tratarse, además, de una cuestión procesal, y en tal sentido;

Considerando , que la segunda parte del artículo 50 del Código Procesal Penal establece: "La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil";

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, el hoy recurrido había demandado por ante la jurisdicción penal en violación a los artículos 405 y 408 del Código Penal, para lo cual se había constituido en parte civil; que una vez decidido el asunto penal, hasta adquirir la autoridad de cosa juzgada, procedió a demandar por la vía civil la rescisión del contrato de venta suscrito entre ambas partes, en atención a lo indicado en el artículo precedentemente transcrito;

Considerando , que si bien es verdad, que ambas demandas, la iniciada por la vía penal como la iniciada por la vía civil tienen su origen en el incumplimiento contractual, no menos cierto es que entre ambas demandas no existe, como bien estableciera la Corte a-qua, identidad de objeto y causa, pues la primera va dirigida a la estafa y abuso de confianza que a juicio del recurrido operó por parte del hoy recurrente, y la segunda a la rescisión del contrato de venta suscrito; que además no fue sino hasta la culminación definitiva del proceso penal abierto que el hoy recurrido apoderó la jurisdicción civil, lo que puede comprobarse con la documentación anexa, por lo que no es cierto, como pretendidamente alega el recurrente, que la acción civil, llevada separadamente de la acción penal, haya adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 12 de octubre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.F.M., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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