Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2002.

Número de sentencia17
Fecha16 Julio 2002
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2002

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A., compartes

Abogado(s): L.. M.B.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): L.. Camilo Nolasco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., M. y R.E.A., dominicanas, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 037-0030357-4, 037-0001052-7 y 037-0021633-1, domiciliadas y residentes en la calle H.K., casa núm. 41 de la ciudad del Municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A.N., abogado de la parte recurrida, A.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00215, de fecha 16 de julio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2002, suscrito por el Licdo. M.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2002, suscrito por el Licdo. C.A.N., abogado de la parte recurrida, A.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes inmuebles, incoada por A.B. contra M., M. y R.E.A. sucesoras de E.L.A.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 12 de diciembre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazando la demanda en partición de bienes intentada por el señor A.B., en contra de las señoras M., M. y R.E.A., por falta de pruebas; Segundo: Condenando al señor A.B., al pago de las costas incidentales, distrayéndolas en provecho del L.. M.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.B., contra la sentencia civil número 2618 de fecha, doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado y establece en consecuencia lo siguiente: a) Ordenar como al efecto ordena, que a persecución y diligencia del señor A.B. se proceda a la partición de la vivienda marcada con el número cuarenta y uno (41) de la calle H.K., de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, construida según indican las partes sobre solar propiedad del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, con los siguientes linderos. al Norte: calle E.K., al Sur: Antigua Estadio J.B.. al Este: R.A. y al Oeste: El señor R.. b.- Se designa al magistrado J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, J.C.. c.- Se designa a la Lic. C.N.N. de M., Notario Público de los del número del Municipio de Puerto Plata, para que en esta calidad, tenga lugar, por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición. d.- Se designa al agrimensor M.M.V., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar ante el juez comisario visite el inmueble de la partición que se trata y al efecto determine su valor e informe si este puede ser dividido cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho. e.- Condena a las señoras M.A., M.A. y E.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. C.A.N., quien afirma avanzarla en su totalidad. F.- Rechaza la solicitud de desalojo y ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir formulada por la parte demandante, por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Condena a las señoras M.A., M.A. y E.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. C.A.N., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes alegan en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de base legal y de motivos. Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso en materia civil, y de los hechos de la causa. Segundo medio: Violación a la ley. Inobservancia de la forma. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al principio del efecto devolutivo de la apelación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, que se examina en primer término por convenir así en la solución del caso las recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurre en una falta de estimación de la prueba, específicamente en cuanto a su jerarquización; que, en ese sentido se observa que el aludido fallo no contiene una exposición sumaria de los hechos y del derecho, tal y como lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, cuando en el inventario de los documentos descritos en el segundo considerando de la página 5 de la sentencia impugnada los que según la Corte a-qua fueron tomados en consideración para su fallo, en sus páginas 7, 8 y 9 instruyen el proceso en base a las actas de las audiencias celebradas en primer grado sin que las mismas se hicieran constar en el aludido inventario, lo que constituye el vicio de falta de base legal; que, por otra parte, la Corte, en su errada interpretación de los hechos y del derecho, otorga ganancia de causa al hoy recurrente, dejando su sentencia sin fundamento jurídico, ya que ha sido juzgado que las disposiciones de una sentencia no son solamente las que aparecen en su dispositivo sino las que resultan de otras partes de ésta, que por su sentido deben asumir este carácter; que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para interpretar los testimonios, no pueden desnaturalizarlos acomodándolos a favor de una de las partes, ya que de ser así incurren en su desnaturalización, tal como ha ocurrido en la especie; que la calificación de los hechos es una cuestión de derecho cuyo examen entra en la competencia de la casación; que en el caso de la especie, la Corte a-qua apreció los hechos de forma errada dando ganancia de causa a la parte reclamante sin que ésta probara la justificación de su derecho, dejando su sentencia sin fundamento jurídico;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en el informe celebrado ante la Cámara a-qua el recurrente declaró que convivió con la señora E.A. desde 1984; que la casa en litis era primero de tablas, y los materiales de construcción los compró por partes; que los testigos declararon que el recurrente los contrató para la construcción de la aludida casa y éste compraba los materiales; que una de las recurridas alegó que su madre, E.L.A.S. y el recurrente convivieron en forma irregular; que a veces se separaban, y en una de esas separaciones adquirió, con el producto de su trabajo como modista, una mejora consistente en una casa de maderas, la que luego fue modificada con bloques y cemento con su propio peculio y los aportes de sus hijas; expresa además que el documento depositado por el recurrente mediante el cual pretende probar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, no puede servir de prueba de su alegado derecho pues se trata de una declaración interesada que otorga éste ante notario; que los testigos no demostraron tener conocimiento de que dicho recurrente es propietario del cincuenta por ciento del inmueble litigioso ni que haya invertido en su construcción;

Considerando, que consta por otra parte en la sentencia impugnada que el apelante expresó que la hija le mandaba dinero a su madre para el cuidado de unos hijos de dicha declarante; que una de las demandadas, M.S., declaró que el demandante y su madre estaban separados; que ésta era modista y construyó la casa en 1984; que el demandante seguro aportó trabajo físico y mano de obra; que éste vendió su casa que tenía en el Barrio Invi pero no sabe en qué invirtió el dinero de dicha venta; que si él hubiera aportado algo, la casa estuviera terminada; que su madre le daba el dinero para los materiales; que otra de las herederas declaró que el dinero de la venta de una casa propiedad del apelante, éste se lo entregó a su ex esposa y ella le pagaba un interés mensual; que según las declaraciones de los testigos, la Corte pudo comprobar que éste los contrató para la construcción de la casa; que cuando fueron a trabajar lo que había era un rancho;

Considerando, que la Corte expresa que del estudio del fallo impugnado y demás piezas que conforman el expediente, resultan como ciertos los hechos siguientes: que el recurrente y E.L.A.S. sostuvieron una relación de pareja de manera pública, notoria y continua; que dicha señora era modista y había adquirido una casa de madera ubicada en la calle H.K. núm. 41 de Puerto Plata; que la indicada señora murió dejando como herederas a las partes demandadas; que el recurrente alega haber aportado en la construcción de la nueva vivienda que sustituyó la antigua casa de maderas propiedad de su pareja; que éste demandó en partición a las herederas de su finada pareja; que en virtud de la indicada demanda, intervino el fallo impugnado; que no conforme con el mismo, el recurrente interpuso recurso de apelación;

Considerando, que en la especie, de acuerdo con el análisis de los hechos y circunstancias de la causa, así como de la valoración de las pruebas aportadas, la determinación en primer lugar, de si real y efectivamente fue aportada la prueba de que, entre la persona fallecida y el entonces apelante, existió una unión de hecho con las características que han venido estableciéndose de manera constante en diversos fallos de la Corte de Casación; y en segundo lugar, si planteadas estas características, se aportó la prueba de los aportes realizados por uno de los convivientes en provecho de esta alegada sociedad de hecho;

Considerando, que en efecto, ha sido decidido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia que si bien es cierto que en las uniones consensuales no se forma una comunidad de bienes al tenor de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, y por tanto no serían aplicables sus disposiciones a los bienes que se forman dentro de una unión consensual, no es menos cierto que, cuando se establece que durante dicha unión los convivientes han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o el fomento de un patrimonio común, lo que se forma es una sociedad de hecho la que puede ser establecida por cualquier medio de prueba, sujeto a las reglas de la partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil; que, de acuerdo con la decisión recurrida, la Corte a-qua consideró, establecida, por las declaraciones de los testigos y otras circunstancias de la causa, la existencia de una sociedad de hecho conformada entre el apelante y su conviviente fallecida, lo que le autorizaba a perseguir la partición de dicha comunidad frente a las herederas de la que fue su conviviente, al considerar que existió un patrimonio común, consistente en una casa situada en la calle H.K. núm. 41 de la ciudad de Puerto Plata, construida de concreto y bloques, sujeta a las previsiones de los artículos 823 y siguientes del Código Civil, edificada dentro de un solar propiedad del Municipio de Puerto Plata; que sin embargo, la Corte a-qua omitió establecer, de manera clara y precisa, no solamente los elementos de juicio que le permitieron a dicha Corte retener la consistencia de los aportes sino la existencia misma de la sociedad habida entre el apelante y su conviviente fallecida, en razón de no contener la fuerza probante necesaria por su parquedad e imprecisión, capaces de configurar dicha sociedad de hecho cuya creación es jurídicamente factible en casos como el de la especie, pero bajo ciertas y determinadas condiciones; que, en efecto, independientemente de las declaraciones imprecisas de los citados testigos, las declaraciones de las hijas de la finada conviviente y otras situaciones, hechos y circunstancias de la causa, ponen en duda la alegada configuración de la sociedad de hecho;

Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización, cuando en la interpretación de los hechos y circunstancias de la causa, les atribuye un alcance que no tienen; por lo que procede acoger el primer medio de casación en el sentido señalado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 358-2002-00215 dictada el 16 de julio de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado de la parte recurrida, por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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