Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2006.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha15 Marzo 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/03/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): C.P.

Abogado(s): L.. R.T.L.

Recurrido(s): E.M.P.O., S.M.P.O.

Abogado(s): L.. J.A.S.R., L.Y.P.C., Mercedes Herrera Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P., dominicana, mayor de edad, viuda, pasaporte núm. 3681042, domiciliada y residente en New York, Estados Unidos de América, accidentalmente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.S., abogado de la parte recurrida, E.M.P.O. y S.M.P.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2006, suscrito por el Lic. R.T.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. J.A.S.R., L.Y.P.C. y M.H.F., abogados de la parte recurrida, E.M.P.O. y S.M.P.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2007, estando presente los jueces M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por E.M.P.O. y S.M.P.O. contra C.P., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 28 de julio de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la intervención realizada por la Sra. C.P., por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; Segundo: Ordena que a persecución y diligencia de la parte demandante señoras E.M.P.O. y S.M.P.O., se proceda a la partición de los bienes relictos del fallecido R.A.P.G., así como los bienes de la comunidad que existió entre los señores R.A.P.G. y C.T.B. (sic); Tercero: Se auto designa al juez de esta Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, J.C.; Cuarto: Se designa al Dr. J.B.Z.T., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, para que en esta calidad tenga lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Quinto: Se designa al Sr. A.H., como perito para que en esa calidad y previo juramento que deberá presentar por ante el J.C., visite el inmueble y determine su valor, e informe si este inmueble puede ser dividido cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Sexto: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor de los abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic) ; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara la inadmisibilidad de la demanda en intervención realizada por la señora C.P. en representación de sus hijos X. y A. por falta de calidad, en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 880 de fecha 28 del mes de julio del año 2005, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Tercero: Compensa las costas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 1315, del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte declara la inadmisibilidad de la demanda en “intervención ”(sic) realizada sin apoyar su fallo en motivos de hecho ni derecho; que la Corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado, sin probar nada con ello pero demostrando que desconoció documentos fundamentales como son los reconocimientos de paternidad hechos por el de cujus, R.A.P.G., lo que indica que los hechos han sido desnaturalizados y que han sido violados los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos irreales como el de que no se encontraban las actas depositadas en dicho tribunal selladas por el interprete judicial, cuando sí reposan en dicho expediente, violando con esta actuación el artículo 1315 del Código Civil, que consagra el principio “de que todo aquel que alega un derecho en justicia debe probarlo”, lo que hemos hecho desde el primer momento, porque sí fueron depositados dichos reconocimientos debidamente traducidos y firmados, y si no se han depositado las actas de nacimiento, es por la razón de que este procedimiento de reconocimiento, en los Estados Unidos de América, es un procedimiento largo y tedioso, y se trastornó, siendo más lento con el fallecimiento de R.P.G.; que “ esto constituye la falta de base legal, en la que incurrió dicha Corte a-qua, al darle una injusta aplicación al precitado artículo”; que la Corte ha desconocido aspecto sustanciales de la apelación, al no tomar en consideración los documentos que prueban la paternidad de los menores;

Considerando, que el fallo recurrido hace constar las comprobaciones siguientes: “a) Que mediante acto número 174-2005 de fecha 11 de febrero del 2005, del ministerial C.A.G., a requerimiento de E.M.P.O. y S.M.P.O., fue demandada la señora C.P. en partición de los bienes relictos del finado R.A.P.G., fallecido en fecha 7 de febrero del año 2005, por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; b) Que en el curso de la demanda en partición la señora C.P. realizó una “intervención voluntaria” (sic) en nombre y representación de sus hijos menores X. y A.; c) Que, en fecha 28 de julio del 2005, el tribunal apoderado dictó la sentencia civil número 880, hoy recurrida en apelación; d) Que ya ante la Corte a-qua, en audiencia del 7 de diciembre de 2005, se ordenó por sentencia núm. 266-05 una comunicación recíproca de documentos, en un plazo de 15 días comunes a las partes para operar el depósito y al vencimiento, un plazo de 10 días para la toma de comunicación de los mismos”;

Considerando, que de dichas comprobaciones la Corte a-qua, en el aspecto relativo a los hechos alegados en la especie, expresa, “que del estudio de las piezas aportadas por las partes al proceso, se ha podido comprobar que figuran en el expediente, la traducción de dos actas de reconocimiento de X. y A., realizadas por el señor R.A.P.G., las cuales no contienen el sello del interprete judicial actuante, ni fueron depositados los originales de las actas en idioma ingles”; que, sigue diciendo la Corte a-qua, “la calidad es la traducción procesal de la titularidad de un derecho”; y concluye por dicho motivo expresando, “que las actas de reconocimiento indicadas, no constituyen pruebas fehacientes que demuestren que X. y A. son hijos del finado R.A.P., por lo cual, la señora C.P., carece de calidad para actuar en justicia mediante la intervención en representación de sus hijos X. y A.;

Considerando, que acogida en primera instancia la demanda original en partición sucesoral de que se trata, sin haberse producido la intervención de la señora C.P. en representación de sus hijos menores A. y J., al conocer del recurso de apelación, la Corte a-qua podía, como lo hizo, declarar inadmisible la misma por falta de calidad de la actual recurrente para intervenir en representación de sus hijos menores de edad, sobre la base de que, “las traducciones de las actas de reconocimiento de los menores, X. y A. por el señor R.A.P.G., no contenían el sello del interprete judicial actuante, pero además porque en el expediente no fueron depositadas los originales de las actas de nacimiento de dichos menores

Considerando, que es un principio consagrado en la ley y la jurisprudencia, que el acta de nacimiento es un documento que enuncia la calidad de hijo con respecto al padre, y a tales efectos, en el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en Titulo II de la Filiación, en su artículo 62 al consagrar la forma en que se prueba la filiación paterna y materna expresa: “Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el oficial del estado civil. A falta de ésta, basta la posesión de estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna”;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte tiene la obligación de ponderar las pruebas y ordenar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para garantizar que todas las partes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, esto es, a condición de que las partes aporten la documentación que obra en su poder, no es menos cierto también, que los tribunales no pueden subsanar en una litis civil las deficiencias de las partes cuando son éstas las que están obligadas a aportar la documentación en la que sustentan sus alegatos; que en tal sentido, si en la especie, la recurrente no aportó las actas de nacimiento de los menores, justificativas de los derechos que alega les corresponden, ni hizo la prueba de la posesión de estado, como se verifica del estudio del expediente, ni tampoco la prueba científica para confirmar o negar la filiación, es evidente que no cumplió con el voto de la ley y sólo a ella puede culparse de dicha falta u omisión, puesto que los jueces no pueden como se ha dicho, procurar pruebas en beneficio de una de las partes y en detrimento de la otra, sobre todo teniendo en cuenta que, en el caso de la especie, tal y como se comprueba, la Corte por sentencia número 266-05 del 7 de diciembre de 2005, ordenó una comunicación reciproca de documentos y otorgó a las partes plazos para que las mismas depositaran dichos documentos y tomaran comunicación de éstos en los plazos que se indican en la sentencia de referencia; que, por tanto, si la recurrente no aportó documento alguno justificativo de sus derechos, no puede alegar validamente como lo hizo, que la Corte no tomó “en consideración los documentos que prueban la paternidad de los menores”; que, por tanto, procede desestimar tales agravios contra la decisión impugnada;

Considerando, que el análisis de la sentencia atacada, en su contexto general, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos del proceso y del derecho aplicable, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios propuestos por improcedentes e infundados y con ello el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.A.S.R., L.Y.P.C. y M.H.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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