Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha05 Agosto 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): C.K.R., J.H. de Kury

Abogado(s): Dr. M.A.B.B.

Recurrido(s): R. de la Cruz Bello

Abogado(s): D.. R. de la Cruz Bello, R.E.L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.K.R. y J.H. de Kury, dominicanos, mayores de edad, casados, comerciante y estudiante, provistos de las cédulas de identificación personal núms. 149742 y 157889, ambas serie primera, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 1990, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 1990, suscrito por los D.. R. de la Cruz Bello, por sí mismo y por la Dra. R.E.L., abogados de los recurridos;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la resolución de fecha 1º de julio de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se acoge la solicitud de inhibición del magistrado J.E.H.M.;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., P. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que, con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios, intentada por los D.. R. de la Cruz Bello y R.E.L. contra J.H., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de agosto de 1988, una ordenanza, cuyo dispositivo dice así: “Único: Aprueba parcialmente en la suma de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ocho pesos oro (RD$634,908.00), sus honorarios sobre la cantidad que corresponde a la Sra. J.H. en la cuenta núm. 303598100, del Banco de Boston Internacional; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes señalada, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por la señora J.H. de Kury contra la liquidación parcial de honorarios, aprobada en la suma de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ocho pesos (RD$634,908.00), en favor de los D.R. de la Cruz y R.E.L., por auto dictado por el Juez P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 19 de agosto de 1988; Segundo: Admite al señor C.K. como interviniente voluntario en el presente recurso de impugnación; Tercero: Relativamente al fondo, rechaza la referida impugnación y las conclusiones de la parte impugnante y del interviniente voluntario, y en consecuencia, confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juez-P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 19 de agosto de 1988, que aprobó parcialmente en la suma de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ocho pesos (RD$634,908.00), dichos honorarios, a favor de los D.R. de la Cruz Bello y R.E.L.;”

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 17 y 34 de la Ley de Organización Judicial. Falta de motivos; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones del artículo 222, reformado por la Ley 855 de 1978, del Código Civil. Falta de motivos y violación combinada con el artículo 218 del mismo texto y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1315, 1328, 1409 y 1410 del Código Civil. Falta de base legal”.

Considerando, que en sus medios primero y cuarto, reunidos para su examen por contener argumentos afines, los recurrentes plantean, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en violación de su derecho de defensa y en violación del artículo 1315 del Código Civil, ya que resulta constante, conforme al acta de la audiencia del 4 de octubre de 1988, que la Corte a-qua, al conceder los plazos a las partes, para producir escritos de ampliación de sus conclusiones, fijó un primer plazo para los recurrentes; que estos, en fecha 12 de octubre de 1988, hicieron notificar a la contraparte su escrito y conforme lo establece una certificación librada por la Secretaria de la Cámara Civil de la Corte a-qua, depositaron escrito el 24 de octubre de 1988, el cual no fue notificado jamás a los actuales recurrentes, y en el mismo es donde constan las conclusiones subsidiarias en las cuales se solicitó que fuera rechazado el recurso y confirmado el auto de aprobación de honorarios, mismas que no pudieron ser conocidas por los recurrentes y en base a esas conclusiones, fue que la Corte a-qua llegó a la conclusión de considerar oponible a la comunidad matrimonial y al recurrente C.K.R., personalmente, los efectos tanto del auto del 19 de agosto de 1988, como de la sentencia recurrida; que, invocan los recurrentes, la decisión impugnada carece de base legal, en cuanto declara oponible a la comunidad matrimonial formada con posterioridad al contrato de cuota litis del 3 de mayo de 1988, en aplicación de las disposiciones de los artículos 1328, 1409 y 1410 del Código Civil y al considerar asimismo oponibles a C.K. tanto el auto del 19 de agosto de 1988, como la sentencia objeto del recurso de apelación; que la regla de oponibilidad a la comunidad matrimonial derivada de los artículos 1409 y 1410 del Código Civil, lo es atendiendo a la regla de la fecha cierta del nacimiento de la obligación asumida con anterioridad a la formación de la comunidad matrimonial y que esté contenida en acto auténtico, el cual no existe en la especie, pues el contrato de cuota litis no lo es; que la violación a los artículos indicados conlleva a la violación del derecho constitucional de defensa, al no permitírsele a los recurrentes defenderse con respecto a las conclusiones subsidiarias, por tanto debe ser casada la sentencia recurrida;

Considerando, que, según la relación de hechos del presente caso, plasmada en la sentencia recurrida, se evidencia que lo ocurrido en la especie fue que en fecha 3 de mayo de 1988, la señora J.H. celebró con los recurridos un contrato de cuota litis, para que dichos abogados, actuando en nombre y representación de la primera, demandaran la partición de la comunidad legal que existió entre ella y el señor C.K., en el que se estableció que, como remuneración por sus servicios, la poderdante pagara a los apoderados una suma igual al 20% del monto de los bienes que ella recibiera por sentencia, transacción, aquiescencia o cualquier otra modalidad que se llevara a cabo en el curso de los procedimientos; que, más adelante, la citada señora notificó a los hoy recurridos el 11 de agosto de 1988, mediante acto núm. 256/88, que en fecha 8 de agosto de 1988 había contraído nuevamente matrimonio con C.K.R., bajo el régimen de la comunidad de bienes, “razón por la cual todos los bienes de ambos volvieron o recuperaron su status de bienes comunes, comunidad que en razón de estar casados no puede por razones de orden público, dividirse”; que, por este motivo, los ahora recurridos solicitaron la aprobación de sus gastos y honorarios, solicitud que fue aprobada parcialmente, siendo posteriormente impugnada por ante la Corte a-qua, la cual decidió como se ha dicho en otra parte de la presente decisión;

Considerando, que de la lectura de las conclusiones de los apelantes, hoy recurrentes en casación, contenidas en la página 2 de la decisión impugnada, esta Corte de Casación ha podido comprobar que los mismos concluyeron al fondo del asunto, solicitando “que se haga constar que la impugnante mantiene los conceptos emitidos en el escrito de conclusiones que termina del modo siguiente: … revocar el indicado, en aplicación de las disposiciones del artículo 222 del Código Civil, puesto en vigencia por la Ley 855 de 1978, en su párrafo segundo, ya que tratándose de una obligación personal, que no alcanza a la comunidad matrimonial, en el supuesto de que se admita la existencia de la cuenta indicada sobre la cual se basa el auto impugnado y por tratarse en la contratación del mandato, de una obligación netamente personal de la impugnante”; que lo anteriormente expuesto revela que la recurrente J.H. de Kury realmente concluyó por ante la Corte a-qua y expuso lo que esperaba de su recurso en cuanto al fondo sobre la oponibilidad del contrato de cuota-litis a la comunidad matrimonial, lo que significa que la decisión hoy recurrida no adolece de los vicios planteados, en especial la violación al derecho de defensa de los recurrentes, por lo que los medios estudiados deben ser rechazados por infundados;

Considerando, que, en su segundo medio, los recurrentes sostienen, en resumen, que la sentencia recurrida fue rendida en violación de las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, ya que en la especie la Corte a-qua celebraba sus audiencia los miércoles y jueves de cada semana, sin embargo, la decisión recurrida fue rendida el 25 de junio de 1990, día lunes, por lo que esa sentencia no pudo ser pronunciada en audiencia pública, aún cuando en la parte final de la misma, se diga: “Dada y firmada ha sido la anterior sentencia por los señores magistrados P. y jueces de esta Corte, que figuran en el encabezamiento, en audiencia pública, el mismo día, mes y año expresados, la cual fue leída, firmada y publicada por ante mi, Secretaria que certifica”; sostienen también los recurrentes, que se incurrió en violación de las disposiciones del artículo 34 de la citada ley, texto que dispone que la Corte no puede estatuir o decidir con menos de tres jueces y establece la forma de proceder, para la toma de decisiones en forma válida, y en el presente caso, en la audiencia en Cámara de Consejo del 4 de octubre de 1988, la Corte a-qua estuvo constituida por los magistrados H.M., sustituto del presidente en funciones y los jueces B.F. y J.C., sin embargo, la sentencia del 25 de junio de 1990, se dice rendida por los magistrados P.M.L., P., R.B.P.G., Primer Sustituto del P. y los jueces J.C. y B.F., es decir, un reconocimiento de que la sentencia rendida en fecha 25 de junio de 1990, lo fue por dos señores jueces que figuraron en la audiencia del 4 de octubre de 1990, y, por consiguiente, esa sentencia es nula, de nulidad absoluta, pues no usaron el mecanismo establecido por la ley, que es que cuando no hubiere quórum para deliberar en la toma de decisión, se debe dictar un auto llamando a un juez para que lo haga;

Considerando, que en el fallo objetado se advierte en su primera página, que la Corte a-qua se encontraba “regularmente constituida en Cámara de Consejo”; que, en efecto, la Ley de Organización Judicial establece de modo expreso en su artículo 17, que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública; que ha sido establecida, en decisiones anteriores de esta Suprema Corte, la distinción entre la publicidad de las audiencias, que la Constitución instituye como garantía de la contradicción e imparcialidad de los juicios, y la publicidad de las sentencias, lo que es una cuestión distinta; que, en la especie, contrario a lo alegado por los recurrentes, estos requisitos fueron cumplidos por la Corte a-qua, lo que consta en el primer “ Considerando ” de la página 9 de la sentencia impugnada, donde la Corte expresa que “en la audiencia celebrada por esta Corte, en cámara de consejo, comparecieron y concluyeron como se expresa en otro lugar de la presente sentencia, ambas partes en causa”, y en su parte infine la sentencia atacada consigna que fue “dada y firmada… por los señores M.P. y Jueces de esta Corte, que figuran en el encabezamiento, en audiencia pública, el mismo día, mes y año expresados, la cual fue leída, firmada y publicada por ante mi, secretaria que certifica”, por lo que es evidente que la sentencia impugnada fue dictada en audiencia pública, como lo manda la ley; que en lo que concierne a la diferencia de jueces que conocieron la audiencia del fondo, en relación con los que firmaron la sentencia recurrida, no consta en el expediente documento alguno que avale dicho alegato, el cual, por demás, no trae consigo, ni señala, la prueba de algún agravio causado a los recurrentes con esta supuesta circunstancia; que, en consecuencia, procede que sea desestimado el presente medio, por improcedente;

Considerando, que, en el tercer medio, los recurrentes sustentan que se ha incurrido en violación por falsa aplicación de las disposiciones del artículo 222, reformado por la Ley 855 de 1978, del Código Civil, en falta de motivos y en violación del artículo 218 del mismo Código y, finalmente, en falta de base legal, pues la regla del artículo 222 del referido Código, en su párrafo, al exigir el interés de la comunidad matrimonial, en la contratación de la mujer casada, es claro en su redacción, es decir, su contratación, si existe matrimonio, deberá ser simple y llanamente en interés de la comunidad matrimonial, por consiguiente, cuando, como en la especie, J.H. contrata los servicios de los recurridos en fecha 3 de mayo de 1988, para iniciar contra el co-recurrente C.K.R., las acciones contempladas en ese contrato de cuota litis, revelan que ella contrató en su particular interés y no en el de la comunidad, pues establece que “…el marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, como en el presente caso en que ella actuó divorciada del co-recurrente y en su contra”; que, explican los recurrentes, la sentencia impugnada es violatoria del artículo 218 del Código Civil, reformado por la Ley 855 de 1978, al considerar la Corte a-qua que los valores que se dicen depositados en una cuenta personal en el exterior, propiedad personal de C.K., constituyen bienes de la comunidad matrimonial, sin detenerse previamente a observar la presunción consagrada por el texto indicado, en el sentido de quién es el titular del derecho de los valores en depósito en una cuenta bancaria, dejando igualmente la sentencia carente de base legal, en el doble sentido de: a) determinar si real y efectivamente tenía existencia al día 19 de agosto de 1988, fecha del auto de tasación parcial de honorarios; y b) cuáles hechos y circunstancia demuestran que esa cuenta en su origen, tuviera su fuente en derechos de la comunidad matrimonial y no en derechos personales de C.K.R.;

Considerando, que, en este sentido, la Corte a-qua dispuso: “que siendo la suma de un millón once mil dólares (US$1,011,000.00) depositada en el Banco de Boston a nombre del señor C.K., un bien que se presume formaba parte de la disuelta comunidad de bienes que existió entre dicho depositante y la señora Y.H., cada uno de ellos tiene derecho a la mitad de dicha suma; que, no obstante tener la libre disposición de esos fondos frente al depositario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 del Código Civil, el señor C.K. sólo podía disponer de la mitad de la suma depositada, ya que la otra mitad pertenecía a la señora Y.H.; que antes de que dicha comunidad se liquidara y partiera, los señores C.K. y Y.H., en fecha 8 de agosto de 1988, contrajeron nuevamente matrimonio; que, por efecto de este segundo matrimonio, se formó una nueva comunidad legal de bienes, en la cual entró a formar parte, activamente, la suma de quinientos cinco mil dólares, por tener derecho a la mitad de la suma de un millón once mil dólares depositados en el Banco de Boston a nombre de su anterior y nuevo esposo, el señor C.K.; que, asimismo, entraron en comunidad el día del nuevo matrimonio”;

Considerando, que, en ese mismo tenor, la Corte a-qua estimó “que el artículo 1409, ordinal 1° del Código Civil, dispone que la comunidad se forma pasivamente de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio; que, asimismo, el artículo 1410 del mismo Código precisa que no está obligada la comunidad a las deudas mobiliarias contraídas antes del matrimonio por la mujer, sino cuando resultan de un acto auténtico anterior al matrimonio, o que ha adquirido antes de la misma época una fecha cierta, bien sea por el registro o por la muerte de uno o muchos de los firmantes de dicho acto…; que habiendo sido copiado in-extenso en cabeza del referido acto de alguacil, de fecha 5 de agosto de 1988, dicho contrato de poder y cuota litis, adquirió la fecha cierta del acto auténtico que lo contiene, ya que los actos auténticos hacen fe de su fecha frente a los terceros aún antes de ser sometidos al registro”;

Considerando, que en efecto, y en lo referente al alegato de los recurrentes de que las acciones contempladas en el contrato de cuota litis revelan que la señora Y.H. contrató en su particular interés y no en el de la comunidad, esta Corte de Casación entiende necesario advertir que el artículo 1409, inciso primero del Código Civil, establece que la comunidad se forma pasivamente de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de las que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; que esto significa, pues, que la comunidad está obligada a pagar dicha deuda; que, en esa virtud, la Corte a-qua procedió correctamente al confirmar la sentencia de primer grado, en la que se ordenó el pago del 20% del valor depositado en la cuenta bancaria a nombre del esposo y que, como hemos reconocido, forma parte de la nueva comunidad; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, así como por las demás razones, rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.K. y J.H. de Kury contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 25 de junio de 1990, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los D.. R. de la Cruz y R.E.L., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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