Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1996.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha19 Agosto 1996

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto de manera principal, por S.A. de J.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado y residente en Tenares, cédula No. 12909, serie 64, y de manera incidental, por J. delC.F.T., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tenares, cédula No. 11275, serie 64, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles, el 8 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J.R. por sí y por el Dr. L.F.N.R., abogados de S.A. de J.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.A., en representación del Dr. R.B.A., abogado de J. delC.F.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 1993, suscrito por los Dres. L.F.N.R. y A.J.R., abogados del recurrente, S.A. de J.R.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación, que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de junio de 1993, mediante el cual se interpone recurso de casación incidental, suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de J. delC.F.T.;

Visto el auto dictado en fecha 5 del mes de agosto del año 1996, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado A.J., Juez de este Tribunal, para integrar a la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición intentada por J. delC.F.T., contra S.A. de J.R.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó, una sentencia el 10 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora J. delC.F.T., contra la sentencia civil de fecha 10 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuya parte dispositiva dice así: ´Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante señora J. delC.F.T., por falta de concluir; Segundo: Rechaza la demanda civil en cuenta, liquidación y partición intentada por la señora J. delC.F.T., contra el señor S.A. de J.R.C., por falta de concluir; Tercero: Condena a la parte demandante señora J. delC.F.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor de los Dres. A.J.R. y L.F.N.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al Ministerial E.N.R., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Primera Instancia para la notificación de la presente sentencia´; Segundo: Ordena la cuenta, partición y liquidación de los bienes de la comunidad que existió durante el matrimonio de J. delC.F.T. y Dr. S.A. de J.R.C.; Tercero: Designa como juez comisario al Magistrado de esta Corte Dr. C.G.T., para que cumpla cuanto le encomienda la ley en estos casos; como notario público de los del municipio de Salcedo con prórroga de Jurisdicción al municipio de Tenares para que confeccione el inventario de los bienes, haga los arreglos de cuenta, liquidación y sorteo de los lotes; al ingeniero M.M.P. como perito previo juramento de ley para que describa y evalúe los bienes a partir y determine sí son o no de cómoda división; Cuarto: Designa como secuestrario administrador a G.A.B.P., a fin de que administre el patrimonio común mientras dure el procedimiento y que al concluir la partición rinda cuenta de sus gestión; Quinto: Pone las costas como gastos privilegiados" En Cuanto al recurso de casación principal interpuesto por S.A. de J.R.C.:

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Excepción de conexidad; Tercer Medio: Cuestión prejudicial; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en los medios segundo y tercero, reunidos por su estrecha relación, los cuales se examinan en primer término por su carácter perentorio, el recurrente alega, en síntesis: que existe una conexidad entre las partes, de la cual está apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; que además, la parte recurrida sometió una instancia por ante el Tribunal de Tierras, en relación con los inmuebles de que se trata; que esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto previamente, por tratarse de una cuestión prejudicial, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, que en la audiencia celebrada por la Corte a-qua, el 21 de septiembre de 1992, la parte apelante concluyó al fondo, y solicitó que fuera ordenada la cuenta, liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad matrimonial que existió entre las partes; que a ese pedimento no se opuso la parte apelada; que ésta solicitó la admisión de dicha demanda, de acuerdo con el pedimento de la parte apelante de que se procediera a la designación para tales fines de un perito y un notario público, y propuso distintas personas para desempeñar esas funciones; que la Corte consideraba más conveniente designar como perito y notario a las personas sugeridas por la parte apelante, en la jurisdicción en que están ubicados dichos inmuebles;

Considerando, que los referidos medios no fueron propuestos por ante la Corte a-qua, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, un medio que no haya sido expresa o implícitamente, sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual previene la sentencia impugnada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio, por tratarse de un medio de orden público o de puro derecho; que por tales razones, los medios de que se trata, deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en los medios primero y cuarto, los cuales se reunen por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis: que en la sentencia impugnada no se tomaron en cuenta algunas de las personas sometidas para ser designadas como perito y notario, por lo cual dicha sentencia carece de base legal y de motivos valederos al respecto;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto al examinar los medios segundo y tercero, es evidente que dicha sentencia contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes que justifican, su dispositivo, en cuanto a lo que se refiere lo alegado por dicho recurrente, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso de casación incidental intentado por la recurrida:

Considerando, que a su vez la recurrida ha intentado un recurso incidental de casación contra la referida sentencia, y al efecto propone contra la misma los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de documentos del proceso y de las conclusiones; Segundo Medio: Violación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos;

Considerando, que ninguna de las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación se opone a que un recurrido interponga, a su vez, incidentalmente, un recurso de casación, sin tener, por consiguiente, que observar las formas y los plazos prescritos para los recursos principales, por lo cual el recurso incidental de que se trata debe ser admitido en cuanto a la forma;

Considerando, que en los dos medios de casación, los cuales se reunen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis que la Corte a-qua desnaturalizó el ordinal quinto de sus conclusiones leídas en la audiencia del 21 de septiembre de 1992, en la cual se expuso lo siguiente: "Que pongáis las costas de primer y segundo grado del procedimiento, como gastos privilegiados, a cargo de la masa a partir, ordenando la distracción de ellas en favor del Dr. R.B.A., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, salvo contestación, en cuyo caso las mismas sean puestas a cargo de la parte contestante con distracción del abogado de la apelante quien las ha avanzado en su mayor parte"; que en la sentencia impugnada esas conclusiones figuran en la forma siguiente: "Quinto: Que pongáis las costas de primer y segundo grado del procedimiento, como gastos privilegiados, a cargo del D.R.B.A., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; que es evidente, que dichas conclusiones fueron desnaturalizadas, pues en la sentencia figura como si el abogado de la apelante solicitara que se le condenara en costas; que la corte no dio motivos para de manera implícita rechazar el pedimento de distracción de costas, y al no ordenarla violó los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "Que aún cuando las partes no estuvieron de acuerdo con los nombres de las personas en el sentido de que era necesario la designación de uno y otro por lo que no existe parte sucumbiente, debiendo pues las costas del procedimiento soportarlas la masa a partir"; que en el ordinal quinto de dicha sentencia se decidió poner las costas como gastos privilegiados;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia las conclusiones aparecen mal copiadas, no hay dudas acerca de lo dispuesto sobre las costas; que en esas condiciones, tampoco procedía la distracción de las costas a favor del abogado de la parte recurrida, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por S.A. de J.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles, el 9 de marzo de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incidental de casación interpuesto por J. delC.F.T., contra dicha sentencia; Tercero: Condena a S.A. de J.R.C. al pago de las costas, con distracción en provecho del D.R.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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