Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Fecha05 Julio 2000
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.G. de P., dominicana, ama de casa, cédula de identificación personal No. 66443, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de octubre de 1986;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.G.T., abogada de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1986, suscrito por la Dra. M.G.T., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 1987, declarando el defecto de la recurrida Union de Seguros;

Visto el auto dictado el 3 de julio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y E.M.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato de transacción y reparación de daños y perjuicios intentada por D.M. de P. contra la Unión de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de febrero de 1985, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada la Unión de Seguros, C. por A., por los motivos precedentemente expuesto; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante D.M.G. de P., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; a) Se condena a la compañía La Unión de Seguros, C. por A., al pago de la suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), en provecho de la señora D.M.G. de P., como consecuencia del contrato pactado entre estas y dejado de cumplir por la deudora La Unión de Seguros, C. por A.; b) se condena a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de los intereses moratorios a calcularse desde el día de la demanda en cobro de pesos y puesta en mora al calcular a razón del uno por ciento mensual; c) se condena a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) por los daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato; d) se ordena que la sentencia que intervenga sea ejecutoria no obstante oposición y apelación y provisionalmente y sin fianza; e) se condena a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. M.M.G.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial M.E.C.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la noticificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia del 11 de febrero de 1985, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Relativamente al pago acoge en parte y rechaza en parte dicho recurso de alzada, y en consecuencia confirma el ordinal segundo de dicha sentencia en su literal "a", o sea cuando condena a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de RD$2,000.00 a favor de la recurrida D.M.G. de P., y se revoca en todos los demás aspectos la sentencia impugnada; Tercero: Condena a las sucumbientes al pago de las costas en la porción consignada en el cuerpo de esta sentencia ordenando su distracción a favor de los Dres. M.G. y J.E.H.M., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos y motivos insuficientes;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.M.G. de P., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1986, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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