Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha19 Marzo 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad, entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la Ley Orgánica No. 4115, de fecha 21de abril de 1955, actualizada, y sus reglamentos, con su domicilio social y establecimiento principal situado en un edificio ubicado en la intersección formada por la Av. Independencia y la calle F.C. de U., en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, debidamente representada por su Administrador General Ing. M.A.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, cedula de identidad y personal No. 9922, serie 13, renovada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 1994, por el Dr. M.A.L.I., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 1994, por el Dr. A.H.M., abogado de la parte recurrida F.S.T., Estebania de la Rosa, E.C., A.J. de los Santos y A.P. y P.;

Visto el auto del 28 de febrero del 2003, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D., E.M.E.C., M.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 1995, estando presentes los Jueces: N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere revelan lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los ahora recurridos contra la actual recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de diciembre de 1990 la sentencia contentiva del dispositivo siguiente: "Primero: Se excluye a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A. de la presente litis, por encontrase la póliza RP-419 cancelada al momento de ocurrir el siniestro; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante señores: F.S.T., Estebania de la Rosa, E.C.G., A.J. de los Santos por sí y como tutora legal de su hija menor M.J. y A.A.P. y P., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; Tercero: Se declara a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) plenamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por los señores: F.S.T., Estebania de la Rosa, E.C.G., A.J. de los Santos por sí y como tutora legal de su hija menor M.J. y A.P.P., como consecuencia del siniestro ocurrido con el fluido eléctrico en fecha 1 de noviembre de 1987; Cuarto: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago de las sumas siguientes: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los señores: F.S.T. y Estebania de la Rosa, padres del joven H.T. de la Rosa; Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) en favor de E.C.G.; Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) en favor de A.J. de los Santos; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) en favor de M.G.; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) en favor de A.A.P. y P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dichos señores como consecuencia del siniestro eléctrico ocurrido en el Barrio Vietnam de Los Mina, en fecha 1ro. de noviembre del 1987, más los intereses legales, contados a partir de la presente demanda a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo intervino la sentencia hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Confirma en consecuencia dicha sentencia, en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), parte apelante que sucumbe en la presente instancia al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.M., abogado de la parte gananciosa, quien ha afirmado estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente plantea los medios de casación siguientes: "Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Motivación insuficiente y contradictoria de la sentencia recurrida. Violación y tergiversación a las reglas de la prueba que rigen nuestro derecho. Desnaturalización de los hechos de la causa y mala aplicación del derecho. Violación de las reglas que rigen la inadmisibilidad en nuestro derecho, y, por vía de consecuencia, violación a los artículos 44 al 47, de la Ley 834, del año 1978";

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su estudio y decisión, la recurrente aduce, en resumen, que se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la sentencia recurrida no se hicieron constar ni se ponderaron las informaciones del testigo P.C. presentado por los demandantes originales, ni se indicó el depósito hecho por los reclamantes de un acta policial de fecha 5 de abril de 1988; que el fallo atacado "viola y tergiversa" las reglas de la prueba, cuando "justifica la condenación de la Corporación Dominicana de Electricidad, como guardián de la cosa inanimada, basándose exclusivamente en un acta policial de fecha 8 de abril de 1988," levantada seis meses después del accidente ocurrido el 1ro. de noviembre de 1987; que, además, alega la recurrente, la sentencia criticada "viola las disposiciones legales que conciernen a la prueba escrita", cuando se le otorga categoría de "prueba a copias fotostáticas" de los documentos que le sirvieron de base a la Corte a-qua para dictar el fallo impugnado;

Considerando, que la sentencia recurrida hace constar en su motivación que "en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 1992, las partes en causa leyeron sus respectivas conclusiones sobre el fondo del recurso...y, en esa misma audiencia, renunciaron al informativo testimonial y al contrainformativo... que ordenamos en la audiencia del día 23 de enero del 1992"; que, continúa exponiendo el fallo atacado, en ocasión del informativo testimonial celebrado por ante el tribunal de primera instancia, "fueron oídos como testigos los señores A.G., P.S.S. y P.C.B.", cuyas declaraciones constan en la sentencia del primer grado y su contenido y el valor de las mismas pueden ser resumidos, dice la Corte a-qua, en el testimonio prestado por P.S.S., el cual figura transcrito en la decisión ahora objetada y que refleja los hechos que originaron la litis de que se trata, referentes a que en fecha 1ra. de noviembre de 1987 se produjo un alto voltaje, con fuertes descargas eléctricas, en los alambres conductores de la electricidad del barrio Vietnam, Los Mina, que ocasionaron la muerte a una persona y quemaduras a cuatro personas más; que la Corte a-qua manifiesta en su sentencia que la ahora recurrente, al tener "el monopolio de la producción, de la distribución y de la venta de energía eléctrica en nuestro país, no ha demostrado que los 'supuestos cables energizados' eran propiedad de 'terceras personas', ni que los hechos causantes de la reclamación en cuestión fueron provocados "por causa ajena a su voluntad: fuerza mayor, culpa de la victima, hecho de un tercero"; que, asimismo, la sentencia recurrida puntualiza que "la falta de la CDE -que está presumida por ser propietaria y guardiana (sic) de la cosa inanimada (el fluido eléctrico) que ha causado un daño- ha consistido en una ausencia o insuficiencia de vigilancia, supervisión y control en el manejo de los equipos y de los alambres conductores de la electricidad, lo que originó el siniestro y el perjuicio sufrido por los demandantes originales"; que, después de ponderar los documentos relativos a la calidad de los reclamantes originarios, la Corte a-qua retuvo que "si bien es cierto que esas dos actas de nacimiento, así como el acta de defunción de H.T. de la Rosa, han sido depositadas en simples fotocopias, no es menos cierto que su contenido y su fuerza probante o probatoria están corroborados, en la especie, por las declaraciones de los testigos por ante la jurisdicción de primer grado, así como por los diversos elementos y circunstancias de la causa..." por lo que no procedía "descartarlos del debate";

Considerando, que, como se desprende de los motivos transcritos precedentemente y del estudio general del fallo atacado, la Corte a-qua, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas sometidas a su consideración, si bien no reproduce textualmente los testimonios de dos de los declarantes de primera instancia, los cuales figuran completos en la sentencia de primer grado, recoge in-extenso, sin embargo, la deposición de un tercer testigo (Presbiterio Santana Santana), asimilando aquellos a este testimonio y reteniendo los mismos como prueba idónea de los hechos que han justificado la acción judicial de que se trata, sin incurrir en desnaturalización alguna; que, además, se ha podido comprobar en la sentencia impugnada, como se desprende de su contexto, que la Corte a-qua, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no fundamentó su decisión "exclusivamente" en un acta policial levantada seis meses después del accidente en cuestión, cuya existencia ni siquiera se menciona en el fallo recurrido, lo que significa que ese documento no fue tomado en cuenta por dicha Corte, para producir su fallo; que, en cuanto a la rebatida calidad de los demandantes originales, hoy recurridos, por descansar en actas depositadas en fotocopias, como denuncia la actual recurrente, resulta oportuno observar que si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su consideración, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la Corte a-qua ratificó el contenido de las fotocopias con los testimonios regularmente aportados al plenario, aceptados como prueba idónea por dicha Corte, estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación a las mismas que opusiera la hoy recurrente, quien por cierto nunca invocó la falsedad de las actas en mención, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca;

Considerando, que, como se ha visto, después de establecidos los hechos y circunstancias del siniestro en cuestión y al no probar la CDE un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada en la especie; que, sin embargo, los jueces del fondo no se limitaron exclusivamente a ello, sino que además se dispuso un informativo testimonial, cuyos resultados determinaron la causa generadora del alto voltaje y descargas eléctricas que produjeron los daños; que, siendo la hoy recurrente la dueña del fluido eléctrico, cosa no negada en el caso, e iniciarse en los alambres conductores de la electricidad situados fuera de las viviendas del barrio afectado, la responsabilidad del guardián de esos elementos se encuentra caracterizada, como lo admitieron los jueces del fondo; que al quedar los daños y la condición de propietario comprobados, y, por tanto, la de guardián del fluido eléctrico y de los alambres conductores del mismo, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño causado era la consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de la responsabilidad, cuya prueba no aportó la CDE ni trató de hacerlo;

Considerando, que, por consiguiente, al acordar la Corte a-qua las condignas indemnizaciones, dando para ello motivos suficientes y pertinentes, y contener el fallo atacado una adecuada relación de los hechos, que le permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, es evidente que dicha Corte, en la especie, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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