Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2003.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha25 Junio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R., C. por A., entidad comercial organizada de conformidad a las leyes de comercio que rigen en la República, con su domicilio social en el No. 47 de la calle R.D. de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su Administrador general R.A.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 023-0112430-7, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 7 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. J.A.H.D., abogado de la parte recurrida, Tapi Muebles Plaza, C. por A.;

Visto el auto dictado el 10 de junio del 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda a breve término en nulidad de embargo conservatorio general y en reparación de daños y perjuicios intentada por R., C. por A. y A.Y.B. contra Tapi Muebles Plaza, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís dictó, el 14 de marzo del 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en nulidad de embargo conservatorio y en reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Rayer, C. por A. y el señor A.Y.B. contra la razón social Tapi Muebles Plaza, C. por A., por haber sido incoada conforme a derecho y siguiendo las formalidades establecidas por la ley; Segundo: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el embargo conservatorio general trabado por la demandada, Tapi Muebles Plaza, C. por A., en perjuicio de la compañía Rayer, C. por A., y de A.Y.B., mediante acto marcado con el No. 78-99 de fecha 4 de junio del año 1999, instrumentado por el ministerial P.E.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a la compañía Tapi Muebles Plaza, C. por A., al pago de una suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor de la sociedad comercial Rayer, C. por A., en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los demandantes, como justa y adecuada reparación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por ellos como consecuencia de la falta cometida por la demandada, según se ha expresado; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin necesidad de prestación de fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; Quinto: Condena a la demandada, sociedad comercial Tapi Muebles Plaza, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del doctor J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Comprobando y declarando la regularidad, en la forma, de las apelaciones que nos ocupan, tanto de la principal como de la incidental, en mérito a que para su común interposición se han honrado los plazos y prescripciones que gobiernan la materia; Segundo: Comprobando y declarando la nulidad por irregularidad de fondo, de la demanda introductiva de instancia en lo que respecta a la demandante "RAYER, C. por A.", y declarándola inadmisible por lo concerniente al co-demandante A.Y.B., por falta de interés y calidad, al tenor de los Arts. 44 y siguientes de la Ley No. 834-78, implicando todo lo anterior la íntegra revocación, por propia autoridad y contrario imperio, de la Sent. No. 143-00, dictada por la Cámara a-qua el día 14 de marzo del cursante año 2000, por los motivos expuestos; Tercero: Condenando en costas a los apelantes principales y apelados incidentales, señores "RAYER, C. por A.", y A.Y.B., declarándolas distraídas en privilegio del Dr. J.A.H.D., letrado que afirma haberlas avanzado de su propio peculio";

Considerando, que las partes recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 102 del Código Civil; contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada; Segundo Medio: Violación por falsa y errada aplicación de los artículos 39 y 41 de la Ley No. 834 del 1978. Violación al artículo 37 de la referida ley. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación por falsa y errada aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978; violación al papel pasivo del juez civil por ser fallado el asunto extra-petita; violación al artículo 2279 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen y examinan en primer orden por así convenir a una mejor solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que en violación del artículo 102 del Código Civil la Corte a-qua quiso establecer en la decisión atacada, que el domicilio de la razón social sirve además como "domicilio" del señor A.Y.B. (co-demandante), porque éste ostenta la calidad de accionista de la Rayer, C. por A.; que tal criterio es errado y peregrino, puesto que, por el hecho de que una persona sea accionista de una determinada compañía, ello no significa, en modo alguno, que ese accionista tiene su domicilio donde está situada esa entidad de comercio; que, además, el domicilio es un elemento de individualización de carácter personal, que imprime al individuo una marca que lo sigue en todo tiempo y lugar, que permite distinguirlo de los demás en cuanto a lo territorial, vida jurídica y lugar determinado; que de manera extraña y oficiosa la Corte a-qua declaró inadmisible en sus pretensiones al co-demandante originario A.Y.B., por falta de interés para actuar en justicia, bajo el alegato de que "después de haber hecho una revisión al acta de embargo, los bienes muebles descritos en ella arrojan sin mayores dificultades que se trata de mercancías de la absoluta propiedad de la Rayer, C. por A., y no de muebles pertenecientes al patrimonio de A.Y.B."; que en el desenvolvimiento del proceso que nos ocupa, en ningún momento la Tapi Muebles Plaza, C. por A., en su calidad de apelante incidental, presentó conclusiones solicitando que fuese anulado el acto introductivo de la demanda en cuanto a la Rayer, C. por A. se refiere, y la inadmisibilidad en cuanto a A.Y.B.; que al fallarse de esa manera incurrió en la violación del papel pasivo del juez de lo civil, es decir, que falló extra-petita;

Considerando, que, en cuanto al aspecto que se analiza, la Corte a-qua expresó en su decisión que, antes de entrar en materia, se impone examinar, por ello convenir a la mejor administración de la causa, el requerimiento de exclusión con respecto a la apelación incidental de A.Y.B. y R.A.M., personas físicas que a juicio de su abogado, no se les ha emplazado convenientemente, el primero, porque detentando una personería muy bien diferenciada de la persona moral "RAYER, C. por A"., ha debido ser emplazado en su "domicilio real" y no en el local en donde funciona el domicilio social de la citada empresa; y el segundo, porque como persona física no ha sido parte en el proceso de referencia, aún cuando haya asumido a todo lo largo del mismo la representación de la compañía "RAYER, C. por A"; que en cuanto a la oponibilidad o no del recurso de apelación incidental a A.Y.B., necesario es reparar en que si bien este último tiene su morada y residencia en un lugar distinto de aquel en que se ubica el domicilio social de la "RAYER, C. por A"., tampoco hay que olvidar que en nuestro actual ordenamiento, las terminologías "domicilio" y "residencia" no son equivalente ni mucho menos están afectadas de sinonimia; que si A.Y.B. es accionista de la "RAYER, C. por A"., y de ordinario hace transacciones comerciales y despacha sus negocios en el local donde funciona dicha empresa, bien es válido considerar que su domicilio, en efecto, se sitúa en ese lugar, independientemente de que la localización de su "domicilio real" sea otra; que aún cuando así no lo fuera, el régimen de las nulidades formales en nuestro actual ordenamiento, se sustenta en la previa motivación y justificación del agravio que pudiera causar la nulidades a quien la invoca, para sólo entonces poder acogerla, y si se admite que A.B. durante la extensión de esta fase del proceso, ha estado en pie de lucha, ejerciendo a plenitud su legítimo derecho de defensa, sería una incongruencia propiciar, a estas alturas, la exclusión de su persona de las posibles implicaciones y consecuencias del recurso de apelación incidental canalizado en su contra por "Tapi Muebles Plaza, C. por A."; que, para resolver la inadmisibilidad que le fuera planteada a la Corte a-qua, en cuanto se refiere a A.Y.B., ésta expresó que "efectivamente, la revisión de los bienes muebles descritos en el acta de embargo, arroja sin mayores dificultades que se trata de mercancías de las puestas en exhibición y venta por la "Mueblería Rayer", "Mueblería Hogar Feliz", "E.M."... o como se le haya llamado en cualquier momento a este establecimiento comercial propiedad de la empresa "Rayer, C. por A.", no de muebles pertenecientes al patrimonio de A.Y.B. como persona física"; que vistas así las cosas, es obvio que su individual persona no está en capacidad de justificar un interés personal y directo en la demanda de marras, independientemente de la acción social a la que podría tener derecho en su calidad de socio, concluye en este aspecto la Corte a-qua;

Considerando, que, con relación al alegato de violación del artículo 102 del Código Civil, se impone advertir que la determinación del lugar del principal establecimiento de que habla el referido artículo 102 es una cuestión de hecho dejada a la soberana apreciación de los jueces del fondo, con la única obligación para ellos de motivar su decisión, como en efecto lo hizo la Corte a-qua, como se ha visto; que, además, en el presente caso la cuestión del domicilio de A.Y.B. resulta irrelevante, puesto que el tribunal de alzada lo declaró inadmisible en su acción como veremos a seguidas;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del medio que se examina, los artículos 42 y 47 de la Ley No. 834 de 1978 expresan lo siguiente: "Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia"; en tanto que el segundo expresa que "los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés";

Considerando, que los textos anteriormente transcritos evidencian, contrario a la apreciación de los recurrentes, que los jueces del fondo pueden declarar de oficio la nulidad de un acto por vicios de fondo, como la falta de capacidad para actuar en justicia; así como también, pueden declarar de oficio la inadmisibilidad de una parte en el proceso, por falta de interés; que, en la especie, la nulidad del acto introductivo de la demanda fue pronunciada contra la demandante originaria R., C. por A., por entender la Corte a-qua que el representante de la misma no tenía capacidad para actuar en justicia, en tanto que la inadmisibilidad declarada de oficio contra el co-demandante A.Y.B., lo fue en base a que la demanda cursada por él, que perseguía la nulidad del embargo conservatorio general en cuestión, afectó bienes no pertenecientes al mismo; que, por tanto, en ambos casos la Corte a-qua podía de oficio, según los textos legales citados, suplir los medios de nulidad e inadmisibilidad suscitados en el caso, por lo que los medios aquí examinados deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua violó los artículos 39 y 41 de la Ley No. 834 de 1978, cuando admite que R.A.M., en su condición de socio-administrador de la Rayer C. por A., tenía la obligación de contar con un poder o autorización especial, para representar en justicia a la referida razón social, y, en consecuencia, contar con la calidad requerida para tales fines; que la Corte a-qua ha suplantado el término calidad por el de capacidad, toda vez que ha querido aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 834 de 1978, así como querer imputar la falta de poder por parte del socio R.A.M.; que de conformidad a las leyes de comercio que rigen en la República Dominicana, las compañías legalmente constituidas, como la Rayer, C. por A., tienen capacidad para accionar en justicia, y por consiguiente, no tienen necesariamente que estar representadas por un socio determinado; que la personería jurídica de las sociedades de comercio es absolutamente independiente a la de sus accionistas; que, al declarar la Corte a-qua la nulidad de la demanda introductiva de instancia en lo que respecta a la Rayer, C. por A., por falta de poder para representarla en justicia de parte de R.A.M., incurrió en una grosera violación de los artículos citados;

Considerando, que en relación con la nulidad de la demanda introductiva de instancia respecto a la compañía Rayer, C. por A., la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: que si bien es verdad que las personas morales o jurídicas tienen, por lo menos en principio, indiscutible capacidad de ejercicio, no es menos cierto que tan sólo están facultadas para obrar a través de los órganos investidos con esas atribuciones por sus disposiciones estatutarias; que conforme lo han denunciado los intimados principales e intimantes incidentales, señores "Tapi Muebles Plaza, C. por A"., los estatutos sociales de la compañía "Rayer, C. por A.", confieren al presidente-tesorero el poder de dirección y administración general de la empresa (Art. 27) y dentro de sus dominios más apremiantes se señala expresamente en la letra "L" del Art. 29, el de "actuar a nombre y representación de la compañía, en todos los actos oficiales, judiciales o administrativos, quedando por consiguiente investido de los más amplios poderes para la administración, régimen y gobierno de la compañía"; que las reglas del pacto social que regulan el desempeño comercial de la entidad "Rayer, C. por A.", y que por aplicación del Art. 1134 del Código Civil son ley en ese consorcio para todo lo concerniente a su desenvolvimiento, confieren única y exclusivamente a la señora A.M. de B. la calidad de presidente-tesorera, siendo además notorio que el artículo 28 establece su permanencia en el cargo, hasta tanto sean designadas nuevas autoridades; que no hay constancia en el expediente de que la indicada señora hubiera sido relevada en sus atribuciones a lo interno de la empresa, ni por el señor R.A.M. ni por nadie; que a pesar de que el presidente-tesorero puede en todo caso, según lo contempla el segundo movimiento del citado artículo 27, delegar la universalidad o parte de sus funciones en la persona de un mandatario o un apoderado, nada demuestra en el expediente que ello se hiciera en la persona de quien ha fungido durante toda la extensión del litigio como representante de la "Rayer, C. por A"., señor R.A.; que en nuestra opinión, dice la sentencia impugnada, más que de uno de los medios de inadmisión sancionados por el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, lo que estaría afectando en el presente caso la demanda introductiva de instancia, sería una de las nulidades de fondo previstas en el Art. 39 de la mencionada ley, aunque sólo por lo concerniente a la co-demandante "R., C. por A.,"; que ello es así porque lo que se discute no es la circunstancia del todo clara, de si el señor R.A.M. tendría calidad, en tanto que accionista de la empresa "Rayer, C. por A.,", para actuar en justicia, en esa calidad, y requerir la declaratoria de nulidad de un embargo que ostensiblemente le afecta, sino que el quid prius del asunto viene dado en función de si él estaría llamado o no, más allá de su simple condición de socio, para contratar abogado y accionar legalmente arrogándose la representación del consorcio en su conjunto; que el antes dicho Art. 39 de la Ley No. 834-1978, instituye como una nulidad de fondo "la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio"; que las nulidades de fondo pueden hacerse valer en todo estado de causa, sin que quien las promueva tenga que demostrar el perjuicio que la irregularidad le causa, pudiendo inclusive la autoridad judicial acogerla de oficio, concluye el fallo atacado;

Considerando, que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones, por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas para tales fines, por lo que la Corte a-qua realizó, en el presente caso, una correcta aplicación del artículo 39 de la Ley No. 834 de 1978, y, en consecuencia este medio también debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R., C. por A. y A.Y.B. contra la sentencia dictada el 7 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.H.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de junio del 2003.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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