Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2005.

Fecha22 Junio 2005
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Grace Noel de Paliza

Abogado(s): Dr. C.E.S.S.

Recurrido(s): S.B.R.

Abogado(s): Dr. Carlos José Jiménez Mesón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 22 de junio del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Grace Noel de Paliza, norteamericana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal núm. 116081, serie 1ra., ejecutiva de empresa, domiciliada y residente en el proyecto turístico S.H. en la casa núm. 1 de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 29 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 1998, suscrito por el Dr. C.E.S.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. C.J.J.M., abogado de la parte recurrida S.B.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 1999, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente; J.G.C.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desahucio, rescisión de contrato, desalojo y otras acciones, interpuesta por G.N. de Paliza, contra S.B.R. y/oJ.M.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 25 de noviembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronunciando el defecto contra la parte demandada, por no haber concluido al fondo del asunto; Segundo: Acogiendo como buena y válida la presente demanda por ser justa y estar apoyada en base legal; Tercero: Rescindiendo el contrato de arrendamiento intervenido entre el requerido señor S.B.R. y la requeriente señora G.N. de Paliza de fecha 4 de agosto de 1986 y el contrato adicional de fecha 17 de febrero de 1987, por la llegada del término y por haber violado dicho contrato; Cuarto: Ordenando el desalojo inmediato del señor S.B.R. y de cualquier otra persona que la esté ocupando de la casa sin número ubicada en el Km. 7 1/2 de la carretera L. de Puerto Plata, Montellano, Ubicada en la Parcela núm. 32-B del Distrito Catastral núm. 7 de Puerto Plata; Quinto: Declarando que todas las modificaciones o edificaciones realizadas por el señor S.B.R. en el inmueble alquilado sin el consentimiento de la propietaria y queden en beneficio de esta última; Sexto: Declarando ejecutoria provisionalmente esta decisión no obstante cualquier recurso en su contra; Séptimo: Condenando a las partes demandas S.B.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.E.S.S., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad: Octavo: Comisionando al Ministerial J.M. delO.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la sentencia a intervenir "; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrida señora G.N. de Paliza, por falta de comparecer, no obstante estar empleada para ello; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.B.R., por órgano de su abogado y apoderado especial Dr. C.J.M., contra la sentencia civil núm. 4429 dictada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida, en todos sus aspectos por haber hecho el Juez a-quo una mala interpretación de los hechos e inadecuada aplicación de la ley; Cuarto: Condena a la parte recurrida, señora G.N. de Paliza, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.J.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial A.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación del presente fallo, para los fines de lugar";

considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 3 del Decreto núm. 4807; Cuarto Medio: Violación al artículo 40 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial y Violación al derecho de defensa";

considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte delimitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a "revocar en todas sus partes la sentencia recurrida", sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la surte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, de la demanda en desalojo incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el J. anterior;

considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de de Santiago, el 29 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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