Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2005.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha19 Enero 2005

Fecha:19/1/2005

Materia:Tierras

Recurrente(s): J.M., B.A.M..

Abogado(s): Dra. F.S.C.C..

Recurrido(s): G.A.A.B..

Abogado(s): L.. S.D.P.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0070656-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, y B.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0082215-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo Bernardo Alíes No. 10, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero del 2004, suscrito por la Dra. F.S.C.C., cédula de identidad y electoral No. 002-0023985-3, abogada de los recurrentes J.M. y B.A.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. S.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0089576-1, abogado de la recurrida Guadalupe Altagracia Abreu Barrientos; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 5 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de donación), relacionada con la Parcela No. 17-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 29 de noviembre del 2001, su Decisión No. 166-54, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 17-A Extensión Superficial de: 252.32Mts2. Primero: Se acoge la presente demanda en litis sobre terrenos registrados y nulidad de acto de donación, interpuesta por el Dr. M.N.M.F., quien actúa en nombre y representación de la señora J.M.I., quien a su vez representa a su hijo señor B.M.A.M.; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. S.D.P.P., quien actúa a nombre y representación de la señora G.A.A.B., quien a su a la sucesión de la señora A.M.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara nulo el acto de donación realizado entre el Estado Dominicano y la sucesión de Asia María Barrientos; Cuarto: Se ordena al titular del Registro de Título del Departamento de San Cristóbal: a) La cancelación de la Carta Constancia del Certificado de Títulos No. 7844, que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de terreno en el ámbito de la Parcela No. 17-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal, con una extensión superficial de: 252.32 Mts2., dado en donación por el Estado Dominicano a favor de los sucesores de Asia María Barrientos, representada por la señora Guadalupe Altagracia Abreu Barrientos; b) La reintegración de los presentes derechos a favor del Estado Dominicano, contenidos en la Constancia del Certificado de Títulos No. 7844"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 28 de noviembre del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora G.A.A.B., en representación de los sucesores A.M.B., por conducto de su abogado el Lic. S.D.P.P., en contra de la Decisión No. 166-54 de fecha 29 de noviembre del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en San Cristóbal, en relación con una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 17-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal; Segundo: Se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones presentadas por el Dr. M.N.M.F., a nombre y representación de la señora J.M. y B.A.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: R. en todas sus partes la Decisión No. 166-54 de fecha 29 de noviembre del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en San Cristóbal, en relación con una porción de terreno de 252.32Mts2., dentro del ámbito de la Parcela No. 17-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal, y obrando por propia autoridad, decide que el presente dispositivo rija de la manera siguiente; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, y al secretario del Tribunal de Tierras lo siguiente: a )M., con toda su fuerza y valor jurídico, la carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 7844, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno de 252.32 MTs2., dentro del ámbito de la Parcela No. 17-A, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal, expedido a favor de los sucesores de Asia María Barrientos, en fecha 24 de julio de 1995, libres de cargos, gravámenes y oposiciones; a) Entregar de manera inmediata la indicada constancia de título a la señora G.A.A.B., en representación de los sucesores A.M.B.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del principio de inmediatidad; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso los recurrentes alegan que en la sentencia recurrida no constan los nombres, ni los domicilios de las partes, ni contiene una motivación de derecho, como lo exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que a las sentencias de los tribunales de tierras no es aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, que dispone que todas las sentencias en esta materia contendrán el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de estas si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma suscinta y el dispositivo; que en consecuencia es este último artículo y no el primero el que debe ser invocado en todo medio de casación fundado en la falta de motivos de sentencias emanadas de la jurisdicción de tierras; que, sin embargo, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que en el mismo quedaron satisfechas las exigencias del referido artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio los recurrentes invocan que han sido desnaturalizados los hechos porque la comunicación No. 610-A de fecha 4 de mayo de 1967 dirigida por el entonces Presidente de la República Dr. J.B. al Administrador General de Bienes Nacionales, solicitándole la donación a favor de las personas incluidas en el anexo, entre las cuales figura la señora A.M.B., evidencia que para esa fecha todavía no se había hecho la donación del terreno en discusión y que al tribunal hacer alusión a los documentos que beneficiaban a la parte recurrida y no a las pruebas de propiedad aportadas por el señor M.A., demostrativas de que esos bienes los adquirió dentro del matrimonio, ha incurrido en una desnaturalización de los hechos; pero,

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que en el literal, c) los apelantes alegan, que en el referente acto de notoriedad de fecha 3 de mayo del año 1998, instrumentado por el Dr. F.L.M., en el que el señor M.A.A., hizo constar que dejaba el referido inmueble a favor de sus hijos G.A.B. y B.A.M., establecen que dicho acto no tiene validez legal, puesto que el hoy finado M.A., nunca fue propietario del referido inmueble, que él era el simple ocupante de la propiedad de quien había sido su esposa la señora A.M.B.; es claro que en el considerando precedentemente indicado se ha establecido que dicho finado nunca fue propietario de dicho inmueble, en consecuencia no podía disponer del mismo por falta de calidad y derecho sobre él; que en cuanto a las contestaciones formuladas por los señores J.M.I. y B.A.M., como se ha examinado precedentemente, estos señores no han probado tener ninguna documentación que les permita sustentar sus reclamaciones sobre el inmueble en cuestión, se ha puesto de manifiesto en todo el proceso, que se trata de simples ocupantes sobre derechos registrados pertenecientes a propietarios que han aportado sus pruebas documentales como titulares de derechos registrados, según consta en la constancia de título anotada en el Certificado de Título No. 7844 expedida a favor de los sucesores de Asia María Barrientos, que no puede ser criticado por terceros carentes de derechos y calidades sobre la indicada porción de terreno a la que se contrae la presente litis";

Considerando, que contrariamente a lo que alegan los recurrentes, por los motivos de la sentencia que se acaba de copiar se pone de manifiesto que el Tribunal a-quo examinó y ponderó los documentos por ellos aportados, derivando de estos, sin alterarlos y sin modificar su contenido, las consecuencias legales que por su propia naturaleza tienen los mismos, es decir, que ni el señor M.A., ni sus herederos, han demostrado haber tenido registrado a su nombre derechos en la parcela de que se trata, de la cual eran simples ocupantes y la que pertenece a otros propietarios que sí aportaron sus pruebas documentales como titulares de derechos registrados en la misma, según consta en el Certificado de Título No. 7844; que por lo expuesto el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, alegan los recurrentes en el tercer medio propuesto que en la audiencia en que se conoció del asunto participaron los magistrados L.B.U.R. de Barinas, quien solicitó su inhibición y L.M.A.A., que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones; que sin embargo, quienes fallaron el caso fueron los Magistrados N. de J.T.B. e I.O.M. de la Rocha, los que aunque tuvieron a mano los documentos, no se percataron de las declaraciones de los testigos al no participar en la audiencia que se celebró en la instrucción del caso;

C., que con relación a este alegato el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras establece lo siguiente: "En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del tribunal de tierras designará otro juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa";

Considerando, que de la economía general de ese texto legal se desprende, que el presidente del tribunal de tierras queda en completa libertad para designar cualquier juez para el conocimiento y fallo de un expediente atribuido a otro juez y que esa designación conlleva necesariamente la revocación del auto que había designado al primer juez, y el desapoderamiento de éste para conocer del asunto; que, consecuentemente, la sentencia rendida por un juez así apoderado, deberá considerarse como emanada del tribunal de tierras;

Considerando , que el examen de la decisión impugnada revela que en ella figuran los nombres de los jueces que integraron el tribunal para fines de deliberación y fallo del asunto, explicando que por auto de fecha 28 de noviembre del 2003, dictado por la Presidente del Tribunal Superior de Tierras, fueron designados los Jueces N. de J.T.B. e I.O.M. de la Rocha, dejando así satisfecho el voto de la ley; que, en efecto, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935 que modificó la Ley No. 684 de 1934 cuando en un tribunal colegiado no hubiere la mayoría requerida para su deliberación y fallo, los jueces que no hubieren integrado dicho tribunal cuando se conoció del caso, serán llamados por Auto del Presidente para dichos fines; que, en consecuencia, basta para que se cumpla con lo dispuesto en la ley, que el Auto sea dictado y que de ello se dé constancia en la sentencia correspondiente, como ocurrió en la especie, sin que sea necesario indicar en ésta las razones que tuvo el presidente para dictar dicho auto, ni detallar los nombres de los jueces anteriores, lo cual también figura en el auto dictado; salvo que se alegue que el citado auto fe dado sin que se hubiere planteado la necesidad procesal del mismo, alegato que en tal hipótesis debe probarse; que, en la especie, puesto que la sentencia impugnada da constancia, según se ha dicho, de que dicho auto fue dictado para completar el quórum, y no se ha alegado ni probado que fuera dado sin que se hubiera originado la necesidad procesal de llamar a los jueces antes citados para integrar el quórum;

Considerando, finalmente en cuanto al agravio formulado por el recurrente en el tercer medio, el mismo es aplicable solamente en materia penal cuando la sentencia no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa, violación esta que da lugar a diligencia de la parte condenada, del ministerio público, de la parte civil o de las personas civilmente responsables, a la anulación de la sentencia, de acuerdo con lo que establece el inciso tercero del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que no es el caso, puesto que se trata de materia de tierras en que como se ha expresado anteriormente el artículo 88 de la ley que rige la materia resuelve la situación; por todo lo cual el tercer medio examinado carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al cuarto medio en el que se invoca falta de motivos, por todo lo anteriormente expuesto y por el examen de la sentencia impugnada, se comprueba que ésta contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición completa de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar que los jueces que la dictaron hicieron una correcta aplicación de la ley, por lo que igualmente este último medio carece de fundamento y también se desestima, y en consecuencia el recurso de casación examinado debe ser rechazado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.M. y B.A.M., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela No. 17-A del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. S.D.P.P., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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