Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2008.

Número de sentencia18
Fecha20 Agosto 2008
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.P.R.

Abogado(s): Dr. O.M.R.

Recurrido(s): M.D., Y.R.

Abogado(s): Dr. P.R., L.. Alfredo González Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.M.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0027274-3, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.A.M.R., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. O.A.M.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2006, suscrito por el Dr. P.R. y el Licdo. A.G.P., abogados de la parte recurrida, M.D. y Y.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de agosto de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos referidos en el mismo, ponen de manifiesto que con motivo de una solicitud de aprobación de un Estado de Gastos y Honorarios sometido por el actual recurrente por ante el Juez Presidente Interino de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, dicho magistrado emitió el 12 de julio del año 2005, el Auto Núm. 75-05, con el dispositivo siguiente: “Único: Aprobar, como en efecto aprobamos, por la suma de seis millones trescientos veinte mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$6,320,000.00), el estado de costas y honorarios profesionales, avanzado por el doctor L.M.P.R., en ocasión de un contrato de partición y liquidación de comunidad de bienes entre los señores M.D.N. y Y.R.”; que, sometido dicho Auto a un recurso de impugnación por ante la Corte a-qua, ésta dictó la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la impugnación interpuesta por los señores M.D. y Y.R., por ser hecha conforme a los preceptos legales que dominan la materia; Segundo: Revoca el Auto núm. 75/05 de fecha 12 de julio del 2005, dictado por el Juez Interino de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por improcedente y carente de base legal, y en consecuencia, desestima las pretensiones de la parte impugnada, Dr. L.M.P.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y ordena que no ha lugar a conceder honorarios en el caso de la especie, por los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se declara libre de costas el presente procedimiento por ser de ley”;

Considerando, que el recurrente plantea en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos.- Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Violación del derecho de defensa.- Violación de la letra j) del inciso 2, del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho.- Errada interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, y el artículo 67, párrafo 2do., de la Ley Núm. 301, sobre N..- Omisión de las disposiciones de las jurisprudencias dadas por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el primer medio formulado por el recurrente, se refiere en síntesis, a que el dispositivo de la sentencia atacada no se apoya “en motivos de hecho ni derecho” (sic), porque fundamenta “sus decisiones en las motivaciones de la parte impugnante”, incurriendo con ello en la violación de los artículos 10 y 11 de la Ley Núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, con lo cual “se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”, culminan las alegaciones contenidas en el medio en cuestión;

Considerando, que los fundamentos del referido medio de casación se limitan, como se desprende sin duda de su contexto, a enunciar de manera pura y simple los vicios y violaciones a la ley que contiene el fallo objetado, con el mero señalamiento de tales vicios y de las violaciones a los textos legales de que adolece, a juicio del recurrente, la decisión impugnada, sin desarrollar ni siquiera de manera resumida, como se deduce de la Ley de Casación, los razonamientos de derecho que sustentan los agravios esgrimidos por el recurrente; que, en esas condiciones, el medio examinado no cumple con el voto de ley y deviene, por tanto, en inadmisible, por no ponderable;

Considerando, que los medios segundo y tercero planteados por el recurrente, reunidos para su análisis por estar vinculados, sostienen, resumidamente, que la Corte a-qua “ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes”, violando así su derecho de defensa, limitándose a decir que lo que debió hacer el ahora recurrente era gestionar sus honorarios en base a la Ley Núm. 301, sobre el Notariado, omitiendo la aplicación del artículo 67, párrafo II, de dicha ley, en virtud del cual el Notario “podrá hacer liquidar su crédito y perseguir el cobro de la suma que le es adeudada mediante el procedimiento establecido en la Ley sobre Honorarios de los Abogados…”; que, sigue argumentando el recurrente, la Corte a-qua “no ha aplicado lo dispuesto por el artículo 11 en cuanto al procedimiento expedito de citación a las partes” e hizo “caso omiso a las disposiciones planteadas en las diferentes jurisprudencias dadas por la Suprema Corte de Justicia, respecto de que no hace fe de prueba alguna la copia fotostática de documentos”, no prestando “la debida atención y estudio de nuestra solicitud de excluir o rechazar de los debates la copia fotostática de un supuesto recibo que sólo es eso” (sic), culminan los alegatos incursos en los medios examinados;

Considerando, que la sentencia criticada expone que “de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el Dr. L.M.P.R., luego de realizar varios trabajos legales a los esposos M.D. y Y.R., sometió en primera instancia un estado de costas y honorarios, donde se le aprobó, mediante Auto Núm. 75-05 del 12 de julio de 2005, por la suma de RD$6,500,000.00…, en referencia al divorcio y partición de los bienes de la comunidad”; que dicho fallo comprueba, en base a la documentación sometida al debate, la existencia de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento entre los referidos cónyuges, donde figura la Dra. A.V.B.Z. como abogada de dichos esposos, y el Dr. L.M.P.R., actual recurrente, como Notario Público, así como de un contrato de partición y liquidación de la comunidad de bienes, y de un acto posterior que modificó dicho contrato, en los cuales el hoy recurrente fungió como Notario Público, llegando la Corte a-qua a la convicción de que dicho recurrente “actuó en sus funciones de Notario Público y, como tal, debió realizar la confección del cobro de sus emolumentos a través del artículo 67 de la Ley Núm. 301, el cual señala y determina la tarifa a que deben acogerse los Notarios”; que, en abono de esas comprobaciones, la referida Corte verificó y retuvo como elementos de juicio, varios recibos de pago suscritos por el Dr. L.M.P.R., por valores de RD$35,000.00, RD$15,000.00, RD$400,000.00 y RD$435,000.00, entregados a dicho Notario Público por los esposos M.D. y Y.R., en pago de sus servicios notariales; que, expresa finalmente la Corte a-qua, entre las partes litigantes “nunca medió un contrato de cuota litis que limitara sus relaciones jurídicas y legales, sino que las actuaciones del Notario Público Dr. L.M.P.R. les fueron pagadas, al punto que podrían ser calificadas de ‘ostensiblemente exageradas’, pero que fueron voluntariamente pagadas” por los actuales recurridos, concluyen los razonamientos contenidos en la sentencia atacada;

Considerando, que, en relación con los agravios expuestos en los medios segundo y tercero, esta Corte de Casación ha podido establecer que la Corte de Apelación a-qua ha basado su fallo, como se desprende inequívocamente del mismo, en hechos, documentos y circunstancias debidamente sometidos al debate público, oral y contradictorio entre las partes litigantes, las cuales tuvieron la oportunidad de sopesar su valor jurídico y exponer su respectivo criterio sobre el particular, salvo, no obstante, la cuestión relativa a unos documentos depositados supuestamente en fotocopias, así como una aducida irregularidad en la citación de las partes por ante los jueces del fondo, traídas a colación por el recurrente en su memorial, cuya exclusión e impugnación éste alega haber formulado por ante la Corte a-qua, pero que, según se desprende del estudio del fallo cuestionado, realmente dichas actuaciones no se produjeron en esa instancia; que, por lo tanto, el agravio concerniente a los alegados vicios, tiene las características de un medio nuevo en casación y, en ese orden, resulta inadmisible; que, por otra parte, el recurrente invoca violación a varias jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia, lo que resulta decididamente insostenible, ya que si bien la jurisprudencia de dicha Suprema Corte contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales del orden judicial, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación jurisdiccional de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, de todas formas, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, alegadamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación; que, por consiguiente el agravio en cuestión resulta inadmisible;

Considerando, que, en cuanto al alegato de que la Corte a-qua omitió aplicar el artículo 67, párrafo II, de la Ley Núm. 301, sobre el Notariado, que remite la liquidación y el cobro del crédito del Notario a la Ley Núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, es preciso declarar que esa disposición no se refiere en realidad a que el Notario actuante pueda aplicar los emolumentos fijados en la tarifa de la Ley Núm. 302 correspondiente a los abogados, como parece pretender el recurrente, sino a que el Notario, una vez preparado su estado de gastos y honorarios conforme exclusivamente a las disposiciones tarifarias de la citada Ley Núm. 301, del N., pueda utilizar el procedimiento de aprobación previa y ejecución posterior establecido en la ley privativa de los abogados, por lo que el agravio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, procede desestimar los medios de casación sometidos a examen y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.M.P.R. contra la sentencia dictada el 31 de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los abogados Dr. P.R. y L.. A.G.P., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de agosto de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR