Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Fecha05 Noviembre 2008
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): San Rafael, C. por A., Consejo Estatal del Azúcar C.E.A

Abogado(s): L.. J. de Js. B.M., Dr. J.P.G.

Recurrido(s): R. Bienvenido Zarzuela

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la San Rafael, C. por A., una sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la calle L.N. a esquina calle S.F. de Macorís, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, L.. D.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal núm. 6680, serie 64, de éste domicilio y residencia, y, el Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), un organismo descentralizado del Estado con asiento social y oficinas en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 1983, suscrito por el Lic. J. de Js. B.M. y el Dr. J.M.. P.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 1983, suscrito por el Dr. R.R.V., abogados de la parte recurrida, R.B.Z.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 1985, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por el señor R.B.Z. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la San Rafael, C. por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza, por las razones relatadas, las conclusiones de la parte demandada, Consejo Estatal Del Azúcar y San Rafael, C. por A., Segundo: Acoge en parte las conclusiones vertidas en audiencia por el demandante señor R.B.Z., y en consecuencia condena al Consejo Estatal Del Azúcar, a pagarle la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) como justa reparación por los daños materiales experimentados a raíz de los hechos narrados, donde se incluye gastos de reparación del vehículo, lucro cesante y depreciación; Tercero: Condena al demandado al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la presente demanda; Cuarto: Condena al demandado al pago costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara esta sentencia oponible a la compañía San Rafael, C. por A. con todas sus consecuencias legales y de acuerdo a la ley 4117 sobre la materia.”b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal Del Azúcar y la San Rafael, C. por A., principalmente e incidentalmente incoado por el señor R.B.Z. contra sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1983, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Rechaza el recurso incidental incoado por R.B.Z., en cuanto al fondo del mismo; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incoado por las empresas el Consejo Estatal del Azúcar y la San Rafael, C. por A. se reforma el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida en cuanto al monto de las indemnizaciones a que se condenaron dichas empresas en favor del señor R.B.Z. y se fijan las mismas en una suma global de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por considerarse más en armonía con los daños causados y se confirma en todos los demás aspectos la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.R.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.” ;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Medio Único: Violación del Artículo 1315 y siguientes relativo a las reglas de la prueba. Violación del Artículo 1382 del Código Civil”;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente: a) que los medios aportados ante la Corte a-qua no constituyen medios de prueba idóneos y legales y que por lo tanto el tomarlos como base para apreciar daños constituye una violación al artículo 1315 y siguientes del Código Civil, relativos a la prueba; que la sentencia recurrida admite como válidos y regulares, documentos privados emanados a solicitud de la parte interesada y más aún, acepta como válido un peritaje privado sin haber sido ordenado por sentencia y sin carácter contradictorio; y b) que en la sentencia impugnada también se incurrió en una franca violación a los términos del artículo 1382 del Código Civil, al condenarse a la reparación del daño sin prueba suficiente para ello, así como al condenarse también, al pago de lucro cesante, sin indicar en que se basa; culminan las aseveraciones del recurrente sobre el medio de que se trata;

Considerando, que con respecta a la parte “a” de este medio único, la Corte a-qua estimó: “que en cuanto a la validez de documentos sobre gastos, expedidos por mecánicos, ello no puede ser criticado pues es habitual en estos casos, por ser dichos mecánicos los que reparan los vehículos y al ser independientes pueden ser tomados en cuenta;”; que también sostiene la Corte a-qua, “que se ha depositado una gran cantidad de facturas de los Talleres Danielina, donde se hace constar que las piezas para reparación y mano de obra ascendió a RD$25,406.26 y se han depositado una serie de fotografías”, además indica que “de la observación de las fotografías depositadas es claro que las descripciones de arreglos efectuados que constan en las facturas y las piezas compradas, no se corresponden los unos con los otros, sobre todo en lo referente a compra de un radiador y reparación de la cabina del cabezote que luce con muy escasos desperfectos y se incluyen enormes sumas por estos conceptos, así como el diferencial el cual luce intacto en las fotos y también se incluye con enorme suma como comprado nuevo, o sea cambiado;”; terminan los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que en lo relativo a la parte “b” del medio analizado, la Corte a-qua, expresó, primero, “que en cuanto a la existencia del accidente, responsabilidad del Consejo Estatal del Azúcar como culpable del accidente, no hay discusión, pues además de estar probados por documentos, son admitidos expresamente por la demandada;” y segundo, “que haciendo un cotejo analítico de todas estas pruebas, la Corte, tomando en consideración que se trata de un vehículo viejo, o sea de más de 11 años, según se desprende de las certificaciones del registro depositadas, pues es modelo 1970 y el accidente ocurrió en 1981 y reagrupando en conjunto los daños según el análisis aportado y los demás factores indicados, entiende que los daños materiales, así como aquellos por concepto de lucro cesante y depreciación, es justa la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) por estar más en armonía con la realidad de los hechos y daños y perjuicios en general, por lo que es procedente reformar el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, en cuanto al monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) otorgado, confirmando en sus demás aspectos la sentencia impugnada, ya que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo, siendo responsable por el daño que causen las cosas inanimadas bajo su guarda y sobre todo que la presente sentencia le es oponible a la San Rafael, C. por A., compañía aseguradora, según consta en certificaciones depositadas;” finalizan los razonamientos de Corte con relación a esta parte “b” del medio estudiado;

Considerando, que, según lo verificado en el análisis de la sentencia recurrida, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la Corte a-qua ejerció apropiadamente su poder soberano de apreciación sobre las pruebas documentales aportadas al debate, sin haberlas desnaturalizado en modo alguno, lo que escapa al control casacional de la Suprema Corte de Justicia, ofreciendo al respecto una motivación suficiente y pertinente, que le permite a esta Corte verificar la inexistencia de los vicios denunciados por las recurrentes y la justificación del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, por lo que procede que sea desestimado el medio único sometido por el recurrente, y en consecuencia, el rechazo del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros San Rafael, C. por A. y por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia rendida en materia civil el 13 de julio del año 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las compañías sucumbientes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.R.V., quien asegura estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T.J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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