Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Fecha26 Mayo 1999
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., entidad bancaria organizada conforme con la Ley No. 292 del 30 de junio de 1966, con domicilio social y principal establecimiento en el edificio A.Y., sito en la esquina formada por las calles El Sol y S., de la ciudad de Santiago, representado por B.P.M., dominicana, mayor de edad, ejecutiva bancaria, domiciliada y residente en Santiago, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0225970-6, contra la sentencia No. 053 del 12 de octubre de 1994, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1995, suscrito por los Licdos. R.G.R., G.B.P., S.O. de P. y M.J.N., abogados del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 1997, suscrito por el Dr. N.R.S., por sí y por los Dres. C.R.P.T. y Yoselín Bueno, abogados de los recurridos L.A., Asondina, M., L. y R.T.P.M. y A.M. e I.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato y daños y perjuicios, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 25 de enero de 1993 la sentencia 007 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor A.F.L., por no haber comparecido en audiencia no obstante haber sido emplazado legalmente; Segundo: Ordena la rescisión del contrato de venta, intervenido entre los señores L.A.P.M., M.M.V.. P., Asondina, M., L. y R.T.P.M., y A.M. e I.P.M. y el señor A.F.L., de fecha 4 de abril del año 1988 legalizadas las firmas por el notario público de los del número del municipio de Bonao Dr. R.A.R.P., sobre la parcela No. 148 del D. C. No. 9 del municipio de Guayubín, con una extensión superficial de novecientos veinte (920) tareas; Tercero: Condena al señor A.F.L. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual; Cuarto: Condena al señor A.F.L. al pago de un astreinte conminatario de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios, por cada día de retardo en dar cumplimiento a la sentencia dada después de habérsele notificado; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: C. al ministerial J.A.R., de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Guayubín para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.F.L., la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 3 de noviembre de 1993 su sentencia civil No. 031, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.L., en contra de la sentencia civil No. 007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley de la materia; y en cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente y mal fundado; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el J. a-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Tercero: Condena al señor A.F.L. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.R.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso de tercería interpuesto por el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., contra la indicada sentencia y demanda reconvencional en daños y perjuicios, interpuesta por los recurridos, la Corte de Apelación de Montecristi, dictó el 12 de octubre de 1994 su sentencia civil No. 053 con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso extraordinario de tercería, interpuesto por el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., contra la sentencia civil No. 31, dictada por esta Corte de Apelación en fecha 3 del mes de noviembre del año 1993, la cual confirmó la sentencia civil No. 007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, de fecha 25 de enero de 1993, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado en derecho y carente de base legal; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en tercería, por haber hecho esta Corte de Apelación una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; así como también porque dicha sentencia esta investida del efecto de la autoridad definitiva e irrevocable de la cosa juzgada; y además, porque la sentencia recurrida no perjudica en sus derechos al Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., tal y como lo exige el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por los señores L.A.P.M., Asondina, L., M. y R.T.P.M. y A.M. e I.P.M., contra el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Quinto: Condena al Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por los daños morales y materiales causados a cada uno de los siete demandantes reconvencionalmente, lo que hace un total de Tres Millones y Medio de Pesos (RD$3,500,000.00); Sexto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma y sin prestación de fianza; Séptimo: Condena al Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.R.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos de la sentencia recurrida y su consecuente falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la sentencia recurrida; Tercer Medio: Falta de base legal de la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Falta de motivos pertinentes relativos a la evaluación del supuesto perjuicio y consecuente falta de base legal de la sentencia;

Considerando, que a su vez los recurridos proponen en su memorial de defensa un medio de inadmisión fundamentado en que el recurso de casación de que se trata, fue incoado el 23 de enero de 1995 por la razón social Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., la que a la fecha de interponer el aludido recurso, había perdido su personalidad jurídica y cedido sus derechos, al fusionarse, junto a otras entidades y dar nacimiento a una nueva razón social denominada Bancomercio, S.A., que terminó de constituirse el 22 de octubre de 1994, habiéndose hecho los depósitos legales correspondientes el 21 de diciembre y la publicación exigida por el artículo 42 del Código de Comercio, en el periódico El Siglo, el 23 de diciembre de ese mismo año; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que por su parte y sobre el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, el recurrente alega que el contrato de fusión entre las entidades bancarias citadas tiene carácter de proyecto y que las vigésimo-quinta y décimo-quinta resoluciones de la Junta Monetaria del 3 de mayo y 2 de agosto de 1994 respectivamente, establecen una condición suspensiva para la existencia de la nueva entidad, que consiste en que la fusión debe ser aprobada por la Junta Monetaria, para que la nueva institución surgida por efecto de la fusión, pueda realizar actos jurídicos; que dicha condición suspensiva fue respetada en el contrato de fusión suscrito por los bancos el 8 de octubre de 1994, el que dispone en su preámbulo que la fusión o integración de un nuevo banco, producirá efectos legales a partir del momento en que la Junta Monetaria apruebe la misma y se cumplan las formalidades de publicación requeridas; que dicha condición suspensiva no se ha verificado porque las autoridades monetarias no han emitido su dictamen sobre el proyecto de fusión, ni ha autorizado a Bancomercio, S.A., a operar, por lo que las sociedades por fusionarse, entre ellas el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., aún mantienen personalidad y capacidad para actuar en justicia;

Considerando, que el examen del expediente revela la existencia entre otros, de los siguientes documentos: 1) Certificación expedida por la secretaría de la Junta Monetaria de la decimo-séptima resolución adoptada por la Junta Monetaria del 2 de agosto de 1994 en la que se aprueba la integración por fusión de las entidades Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco Hipotecario Bancomercio, S.A. y Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A. en la nueva entidad bancaria Bancomercio, S. A.; 2) Segunda asamblea general extraordinaria del 22 de octubre de 1994 en que estas instituciones financieras reconocen el deseo de aportar a la formación de Bancomercio, S.A., todos los derechos activos y bienes que poseen; 3) Aviso de constitución de Bancomercio, S.A., en cumplimiento de las disposiciones del artículo 42 del Código de Comercio, en el periódico El Siglo del 23 de diciembre de 1994; 4) Acto No. 17 del 31 de enero de 1995, del ministerial Meraldo de J.O., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del memorial de casación y emplazamiento; que también consta en el expediente, tal y como se advierte en otra parte de esta misma sentencia, el depósito del memorial de casación en la Secretaría General de esta Corte, el 23 de enero de 1995, suscrito por los abogados del recurrente;

Considerando, que si bien la creación por fusión, como la que se verifica en la especie, supone la desaparición de las sociedades fusionadas y la formación de una sociedad nueva, cuya constitución está sometida a la aprobación de la asamblea general extraordinaria de las sociedades disueltas y subordinadas a la condición suspensiva del cumplimiento de las formalidades de la fusión, en el caso que nos ocupa, la décimo-séptima resolución del 2 de agosto de 1994 citada anteriormente entre los documentos que informan el presente expediente, en su ordinal primero dispone, "Aprobar la integración por fusión de las entidades Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco Hipotecario Bancomercio, S.A. y el Banco de Desarrollo Bancomercio, S. A....", lo que constituye, sin lugar a duda, la emisión de su dictamen aprobatorio al proyecto de fusión; que, por otra parte, tal y como se comprueba por la lectura del acta de la primera asamblea general constitutiva de la nueva entidad Bancomercio, S.A. del 8 de octubre de 1994, en cuya cuarta resolución se reconoce estar autorizada por la Junta Monetaria, la nueva entidad cuando precisa, que los accionistas de Bancomercio, S.A., reunidos en su primera junta general constitutiva, resuelven reconocer y aceptar el deseo de las sociedades fusionadas, de aportar a su formación, "todos y cada uno de los derechos activos y bienes que poseen con la autorización de la décimo-séptima resolución adoptada por la Junta Monetaria" del 2 de agosto de 1994;

Considerando, que además, el artículo 42 del Código de Comercio establece que debe publicarse el documento constitutivo de toda compañía comercial "en uno de los periódicos del lugar" que debe ser certificado por el impresor, legalizado y registrado dentro de los tres meses a pena de nulidad, no pudiendo los socios oponer a terceras personas la omisión de ninguna de estas formalidades; que con la publicación se supone pues que la nueva sociedad comienza a tener existencia jurídica erga-omnes y a ser por tanto sus actos constitutivos válidos frente a los terceros; que de existir una condición suspensiva, que no es el caso, sólo tendría validez entre las partes que suscriben el acuerdo de fusión y no frente a terceros;

Considerando, que por otra parte, no obstante el recurrente haberse hecho representar en la audiencia por ante la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 1997 y concluido "a nombre y representación de Bancomercio, S.A.," a esa fecha, Bancomercio, S.A., por efecto de la fusión, aprobada por la Junta Monetaria en su octava resolución del 2 de octubre de 1997, había perdido también su personalidad jurídica, convirtiéndose en Baninter, S.A., tal como se informara por la publicación realizada en el periódico Listín Diario del 13 de octubre de 1997;

Considerando, que constituye una inadmisibilidad, según el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad; que al no tener el Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., existencia jurídica al momento de introducir su recurso de casación, lo cual hizo con posterioridad a su desaparición por fusión al Bancomercio, S.A., y éste a su vez al B.S.A., el medio de inadmisión propuesto por los recurridos debe ser acogido por falta de calidad del recurrente para actuar en justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Banco de Desarrollo Bancomercio S.A., contra la sentencia No. 53 dictada el 12 de octubre de 1994, por la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Montecristi; Segundo: Condena a Baninter, S.A., en su calidad de continuador jurídico de Bancomercio, S.A. que a su vez era el continuador jurídico del Banco de Desarrollo Bancomercio, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento, y dispone su distracción a favor y provecho de los Dres. C.R.P.T., J.B. y N.R.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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