Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2000.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha28 Junio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Stephen & Stephen, S.A., compañía consignataria de buques, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la casa No. 362 de la calle A.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor C.S., contra la ordenanza dictada el 28 de mayo de 1986, por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.F.A.M., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.M.G., en representación del Dr. F.A., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1986, suscrito por el D.F.A.M.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 1986, suscrito por el Dr. F.F.A., abogado de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 21 de junio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, A.R.B.D. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en formación de lotes y recibir las pujas, segunda puja por la suma de RD$42,000.00 de la compañía Agro-Traders de la República de Honduras, de la Moto-Nave Agro-Traders, embargada de S. &S., S.A., en fecha 13 de mayo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Sobre las conclusiones que emite la parte embargada se le exige a las mismas reiterarlas en la fecha en que ha sido fijado el recurso de oposición ya que para la audiencia fijada para el día de hoy por auto del tribunal donde se ordena la realización de los pregones y subasta, la misma no está sujeta a contestación, ni las partes embargadas han demostrado que haya intimado la embargante a los fines de impugnar el auto que nos permite celebrar esta audiencia por lo que se continúa la audiencia a los fines de cumplir con la vista señalada; precio de primera puja: RD$ 42,000.00; Fallo: Damos acta de que ese ha llamado a los pregones para la vista del día de hoy 13 de mayo de 1986, a las once y veinticinco horas de la mañana y nadie se ha presentado al llamado hecho para lo mismo por lo que se continuará el procedimiento de ejecución en la fecha que se ha señalado 21 de mayo de 1986. Segundo pregón"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en cuanto a la forma la demanda en referimiento a breve término incoada por la empresa Agro-Traders, por estar fundada en derecho, y tratarse de un asunto de urgencia; Segundo: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 13 de mayo de 1986, en atribuciones comerciales; Tercero: Ordena que esta ordenanza sea ejecutada sobre minuta, provisionalmente no obstante cualquier recurso, previa prestación de una garantía real o personal ascendente a la cantidad de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) moneda de curso legal; Cuarto: Desestima el pedimento propuesto por la S. &S., S.A., relativas al monto de la fianza que debería prestar la Agro-Traders, por ser una compañía demandante extranjera transeúnte, y en cuanto pide que le sea fijado un término de 5 días para ello, por estar mal fundadas; Quinto: Compensa las costas relativas a la demanda en referimiento de que se trata por haber sucumbido sendas partes en algunos puntos";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización fraudulenta de los hechos. Exceso de poder; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Exceso fraudulento de poder;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S. &S., S.A., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 28 de mayo de 1986, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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