Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Número de resolución20
Fecha24 Abril 2002
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

24 de abril del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A.), institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficina principal en el edificio No. 3 de la Av. J.F.K., de esta ciudad, debidamente representado por su presidente Ejecutivo P.C., dominicano, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0066343-4, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V., por sí y por los Dres. E.E.G. y M.L.A., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.S.J., por sí y por el Dr. R.V.B., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de noviembre del 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. M.L.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo del 2001, suscrito por los Licdos. O.M.H.M., S.R.L., R.I.V.B. y F.A.S., abogados de la parte recurrida, Central Urbanizadora, S.A.;

Visto el auto dictado el 15 de abril del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 11 de julio del 2001, estando presente los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos referidos en la misma revelan lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda civil en nulidad de actos procesales intentada por la actual recurrida contra el hoy recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 31 de mayo de 1999, una sentencia que en su dispositivo se expresa así: "Primero: Rechaza en todas sus partes la presente demanda en nulidad de acto procesal, intentada por Central Urbanizadora, S.A., contra el Banco Metropolitano, S.A., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante Central Urbanizadora, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lic. M.L.A., L.. E.V.M. y el Dr. E.T.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrido en apelación dicho fallo, intervino la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía Central Urbanizadora, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 2960-98 de fecha 31 del mes de mayo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco Metropolitano, S.A.; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo el presente recurso, revoca la sentencia apelada, declara buena y válida la demanda en nulidad de actos intentada por la entidad Central Urbanizadora, S.A., y en consecuencia, procede a declarar la nulidad absoluta de los actos siguientes: a) acto s/n de fecha 14 de mayo de 1993, instrumentado por el ministerial V.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del D. N., contentivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Metropolitano, S.A., en contra de Central Urbanizadora, S.A.; y b) Acto No. 145-96 de fecha 5 de marzo de 1996, instrumentado por el ministerial I.M. ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del D. N., contentivo de la notificación de la precitada sentencia civil 465 de fecha 23 de febrero de 1996, dictada por la indicada Cámara; Tercero: Condena a la parte recurrida, Banco Metropolitano, S.A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la inadmisibilidad del presente recurso de casación propuesta por la parte recurrida, que se examinan en primer orden por su carácter prioritario, se fundamenta en que, siendo dicha sociedad recurrida "nula e inexistente... por efecto de la sentencia civil No. 1151 del 28 de mayo de 1993 de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional..., no tiene derecho para actuar ni calidad para demandar ni ser demandada en justicia", y, por lo tanto, no podía ser puesta en causa en ocasión de este recurso de casación; pero,

Considerando, que, como se desprende de la sentencia atacada y de los documentos que la integran, la cuestión relativa a la nulidad de la constitución legal de la compañía por acciones Central Urbanizadora, S.A., hoy recurrida, o, lo que es lo mismo decir, a la inexistencia de su personalidad jurídica, jamás fue suscitada por ante los jueces del fondo, por ninguna de las partes litigantes, y siendo así, resulta improcedente su planteamiento por primera vez en casación, por lo que el medio de inadmisión de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el banco recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: "I.- Contradicción de sentencias; II.- Violación de la ley; III.- Decisión extra-petita y violación del derecho de defensa";

Considerando, que en los tres medios planteados, que se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, el recurrente aduce, en síntesis, que la Corte a-qua, al dictar el fallo impugnado, incurrió en una "contradicción de sentencias", ya que dicha Corte había dictado su sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, que declaró inadmisible por tardío un recurso de apelación intentado, entre otros, por la ahora recurrida, contra una decisión de la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dispuso la nulidad de la constitución de la compañía Central Urbanizadora, S.A., actual recurrida, y que finalmente devino con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por efecto de la perención del recurso de casación incoado contra ese fallo, y ahora, cuando rinde su sentencia hoy atacada en casación, a despecho de aquella decisión, "reconoce la existencia jurídica de esa compañía, al admitirla como apelante... y no podía dejar de ponderar que ella misma había dictado la referida sentencia del 22 de noviembre de 1994...", que trajo consigo la nulidad de la sociedad en cuestión; que, por otra parte, sigue alegando el recurrente, fueron violados los artículos 60 del Código de Comercio y el 69 - párrafo 5- del Código de Procedimiento Civil, en razón de que cuando una compañía es declarada nula, por aplicación del primer texto legal, "la misma pierde su personalidad jurídica y en consecuencia, no tiene ningún valor ni efecto y ningún tribunal puede reconocerle derechos ni acciones" (sic); que también fue violado el artículo 69 antes mencionado porque "la notificación a las sociedades de comercio 'en la persona o domicilio de uno de los socios', es 'mientras existan', de ahí que por sentido contrario, cuando estas dejen de existir, cesará la aplicación del referido párrafo 5 y regirá entonces el párrafo 7 de dicho artículo 69..."; que, argumenta finalmente el recurrente, las partes litigantes " se habían limitado a tratar lo relativo a la nulidad de los actos de emplazamiento y de notificación de sentencia, sin mencionar para nada, lo concerniente al fondo del asunto..." y que cuando la Corte a-qua "se abocó a conocer y pronunciarse respecto del fondo de la demanda en cobro de pesos...", señalándolo en las páginas 17 y 18 de su fallo, "desborda el marco de su apoderamiento decidiendo extra petita y violando el derecho de defensa del Banco Metropolitano"(sic);

Considerando, que, en relación con la invocada contradicción de sentencias, alegato que fundamenta el recurrente en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el examen de la decisión impugnada y del expediente que le sirve de base, pone de manifiesto que, independientemente de que el ahora recurrente jamás planteó ante los jueces del fondo, ni en primera instancia ni en apelación, la posibilidad de que en el proceso en cuestión se pudiere producir la denunciada "contradicción de sentencias", apoyada ahora en los argumentos esgrimidos en su memorial de casación, y de que, contrariamente a su actual posición litigiosa en el sentido de contestar la personalidad jurídica de la hoy recurrida, alegación introducida por primera vez en casación, el Banco recurrente admitió en los tribunales que juzgaron el fondo de la presente controversia judicial la personalidad jurídica de la compañía por acciones denominada Central Urbanizadora, S.A., actual recurrida, y la regularidad de sus actuaciones procesales, cuando en los dos grados de jurisdicción recorridos por este caso, el ahora recurrente produjo conclusiones de audiencia relativas al fondo de las pretensiones de su contraparte, sin tocar directa o indirectamente, ni mucho menos impugnar, la cuestión que ahora plantea por vez primera en casación; que, en otro aspecto del agravio denunciado, el fallo atacado y sus documentos revelan que no se trata en realidad de fallos contradictorios "entre las mismas partes y sobre los mismos medios", como expresa el indicado artículo 504 y que erróneamente intenta aplicar el recurrente en su caso, sino que la enarbolada sentencia del 22 de noviembre de 1994 versa sobre la nulidad de la constitución legal de la empresa Central Urbanizadora, S. A., en cuyo proceso el Banco ahora recurrente no fue parte, y la sentencia actualmente atacada, contrapuesta equivocadamente como contraria a aquella, se refiere a la acción en nulidad de actos de procedimiento que nada la vincula a la nulidad corporativa de la hoy recurrida, por ser procesos claramente distintos y entre partes diferentes; que, por tales razones, procede el rechazamiento del medio examinado;

Considerando, que, en cuanto a la alegada violación de los artículos 60 del Código de Comercio y 69 -párrafo 5- del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida expresa que "en lo que se refiere a la forma de emplazar y citar a las sociedades comerciales, la ley establece que 'a las sociedades comerciales, mientras existan, se les emplazará en la casa social, y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios'; que, sin embargo, el recurrido Banco Metropolitano, S. A.", expone la Corte a-qua, "no cumplió cabalmente con el voto de la ley, pues no citó, ni emplazó, ni tampoco notificó la sentencia por la cual se condenaba a la hoy recurrente, al pago de la suma de RD$3,400,000.00, ni en el domicilio social, ni en el domicilio de uno de los socios, sino que se acogió al párrafo 7E del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y realizó los actos procesales ya señalados, en las manos del Procurador Fiscal del Distrito Nacional luego de realizar los correspondientes traslados; que tampoco, si este hubiese sido el caso, se cumplió con el voto de la ley, porque si bien es cierto que los actos de alguacil de que se trata expresaban que notificó en las manos del fiscal, no aparece visado el original, ni en ninguna parte de este acto, se expresa que el mismo fuera fijado en la puerta del tribunal en donde se conocería de la demanda; que era fácil para el Banco Metropolitano, S.A., ubicar los domicilios de los socios de la sociedad que iba a ser notificada, pues conforme a la publicación requerida en el artículo 42 del Código Comercio, en las secretarías de los tribunales del domicilio de las compañías, se encuentran depositados los documentos constitutivos de las sociedades comerciales; por lo que bastaba trasladarse a dichas secretarías, tomar conocimiento de la lista de accionistas y sus domicilios y si no podía realizarse la notificación en el domicilio social, realizarla en el domicilio de uno de los socios y así cumplir con el voto de la ley"; que el fallo atacado expone en sus páginas 17 y 18 que "el Banco Metropolitano, S.A., demandó en cobro de pesos a la Central Urbanizadora, S.A., y a otras empresas filiales de ésta; que esta demanda fue acogida y dentro de su decisión dispuso la condenación conjunta y solidaria de las partes demandadas a pagar al Banco Metropolitano, S.A., la suma de RD$3,400,000.00; que la demanda en cobro de pesos de que se trata, fue notificada en las manos del Fiscal del Distrito Nacional, por domicilio desconocido; asimismo, la sentencia dictada en ocasión de la demanda precitada, fue ratificada (sic) en las mismas condiciones que la demanda que el ministerial actuante, en ambas ocasiones, expresa en sus actos, que encontró el local de la empresa Central Urbanizadora, S. A. cerrado y que por ello se trasladó en la forma que lo hizo; que la parte recurrente aduce que el recurrido...", dice la Corte a-qua, "viola disposiciones legales y constitucionales; que se le ha violado su derecho a la defensa; que la Central Urbanizadora, S.A., fue involucrada como codeudora de una deuda para la cual no había pactado; que el Banco Metropolitano, S.A., sostiene que la Central Urbanizadora, S.A., frente a otras empresas, constituye un consorcio junto a su deudor principal y que en materia comercial la solidaridad está presumida, sin embargo, la recurrente en su escrito ampliatorio... establece que la solidaridad no se presume...; que realmente, dentro de la documentación depositada por las partes, en apoyo de sus respectivas defensas al fondo, no reposa ninguna en la cual se constate que las empresas que figuran en la demanda en cobro de pesos que ha dado origen a la demanda en nulidad, objeto de esta apelación, constituyan un consorcio, el cual, en nuestra práctica comercial es una persona moral con patrimonio independiente al de las sociedades que la conforman";

Considerando, que la exposición de motivos transcrita precedentemente, cotejada con el contexto íntegro de la sentencia recurrida, pone de relieve que, contrariamente a las alegaciones formuladas por el recurrente en sus medios de casación, en cuanto a que la Corte a-qua estatuyó en la especie "extra petita" y, por lo tanto, violó su derecho de defensa, dicha exposición no contiene decisión alguna que pueda comprender o constituir una disposición fuera de lo pedido en el proceso de que se trata, implicativa de una violación al derecho de defensa, como alega el recurrente, sino que en realidad se trata de comprobaciones realizadas por dicha Corte a-qua, provenientes del expediente formado por las partes litigantes, en relación con la instancia abierta separadamente por la demanda en pago de dineros lanzada por el ahora recurrente contra la actual recurrida, en cuyo proceso se produjeron los dos actos argüidos de nulidad y que constituyen la causa y el objeto conocidos por la Corte a-qua, finalmente dirimidos por ésta mediante el fallo ahora impugnado; que, por tales razones, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes, implicativos de una relación completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha efectuado una correcta aplicación del derecho, por lo cual, y por las demás razones expuestas en el cuerpo de este fallo, procede el rechazamiento del recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A.), contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 24 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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