Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de resolución20
Fecha18 Julio 2007
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): P.I.M.C.

Abogado(s): D.. R.A.S. de la Rosa, E.E. de León

Recurrido(s): Máximo de Castro Beras

Abogado(s): Dr. Salvador Forastieri

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.I.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada pública, cédula de identificación personal núm. 130112, serie 25, domiciliada y residente en la Avenida M.D.J. núm. 9, de la ciudad de El Seibo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 14 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.E. de León y R.S., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que rechaza el recurso de casacion de que se trata por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría: General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2000, suscrito por los Dres. R.A.S. de la Rosa y E.E. de León, abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2001, suscrito por el Dr. S.F., abogado de la parte recurrida, M. de C.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de julio de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2001, estando presentes los jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición, interpuesta por P.I.M.C. contra M. de C.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó, el 25 de marzo de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza en todas sus partes las conclusiones producidas por el Dr. A.E.V., a nombre y representación de la parte demandada: Máximo de C.B., por motivos expuestos precedentemente en ésta; Segundo: Acoger, como al efecto acoge en todas sus partes, las conclusiones formuladas por el Dr. E.E.E. De León, a nombre y representación de la parte demandante: P.Y.M.C., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, a) Ordena la partición y liquidación de los bienes correspondientes a la comunidad matrimonial que existió entre los ex-esposos: Máximo de C.B. y P.Y.M.C., por ser de Ley; b) Designa a la Dra. A.Z.A.R., como perito, a fin de que realice un experticio de los bienes a partir é informe si los mismos son o nó son de cómoda división, para en caso contrario, proceder conforme al procedimiento legalmente establecido en el texto que rige la materia y c) Comisiona al Dr. J.B.R.S., como Notario a fin de que realice las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes existentes y procreados en la comunidad legal disuelta, en la forma y proporción correspondientes; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada: Máximo de C.B., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas en favor y provecho del Dr. E.E.E. de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Acogiendo en la forma el recurso en especie, por habérsele incoado en observancia de los modismo procedimentales de ley en tiempo hábil; Segundo: Ordenando la partición y liquidación de todos los muebles y de la porción de terreno con extensión aproximada de 60 tareas nacionales, con sus mejoras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del D.C. núm. 4 del Municipio de El Seibo, Sección "Las Cuchillas", correspondientes a la comunidad matrimonial que una vez existiera entre los ex-consortes M. de C.B. y P.I.M.C., excluyéndose de la referida partición el inmueble emplazado en el núm. 9 de la Av. M.D. de la ciudad de El Seibo, por constituir este último, según ha quedado establecido y evidenciado, un bien propio perteneciente al actual apelante y que por tanto nunca ha formado parte del acervo comunitario; Tercero: Ordenando la comparecencia de la Dra. A.A.R. y del Dr. J.E.R.S., designados por la sentencia de primer grado como perito y notario, respectivamente, por ante el Juez de Paz del Municipio de El Seibo, a los fines de que se les tome el juramento de Ley y posteriormente procedan a rendir a la jurisdicción a-qua los informes de lugar con relación a los bienes a ser partidos e indicados más arriba; Cuarto: Compensando las costas procedimentales, habiendo sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus pretensiones";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización al desconocer que el inmueble descrito en el contrato de fecha 3 de marzo de 1986 formaba parte de la comunidad; que la Corte a-qua incurre en una errada aplicación del artículo 1407 del Código Civil, al establecer que dicho inmueble lo adquirió el recurrido en sustitución de otra propiedad inmobiliaria enajenada anteriormente y que no formaba parte de la comunidad; que desde que el recurrido vende un inmueble propio es claro que el producto de la venta se convierte en mobiliario y por tanto debe entrar en la comunidad; que las partes en litis estuvieron casadas desde 1976 hasta 1992, lo que evidencia que la recurrente participó en la adquisición de los medios económicos para comprar la vivienda en litis;

Considerando, que en su decisión la Corte a-qua excluyó de la partición de bienes uno de los inmuebles presentados por entender que el mismo "constituía una reinversión del producto devengado por la erogación de un bien propio, al tenor del artículo 1407 del Código Civil"; que, continúa diciendo la Corte, "el bien comprado como reinversión se subroga en lugar del bien propio que ha servido para su adquisición";

Considerando, que en cuanto a lo indicado por la Corte a-qua en su decisión ha sido juzgado que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ésta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición; que la Corte a-qua no podía, como lo hizo, pronunciarse sobre los inmuebles envueltos en el proceso y decidir sobre su destino, toda vez que ello corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, como se ha dicho, al tribunal donde se haya abierto la partición; que este tipo de decisión corresponde al juez comisionado y al notario público designado quienes deberán hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza; que admitir la posibilidad de que ante la Corte a-qua se pueda hacer la exclusión de bienes, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisionado y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir;

Considerando, que al proceder la Corte a-qua en la forma antes dicha incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede en cuanto a este aspecto, casar la sentencia recurrida.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, el ordinal segundo de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 14 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, en lo referente a la exclusión del inmueble señalado por la Corte a-qua, por las razones precedentemente expuestas; Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los Dres. R.A.S. de La Rosa y E.E. de León, abogados de la parte recurrente quines afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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