Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha09 Julio 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): G.A.P.B.

Abogado(s): Dr. J.C.V.

Recurrido(s): Telecable Banilejo, J.A.O.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.P.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 003-00451114-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 5-B, 3er. piso, en Baní, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 10-2002, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 3 de julio de 2002, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2002, suscrito por el Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1195-2004 dictada el 20 de agosto de 2004, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual declara el defecto de la parte recurrida Telecable Banilejo y J.A.O., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en reconexión de servicio de servicios de telecomunicaciones interpuesto por G.A.P.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en funciones de referimiento, dictó el 10 de mayo de 2002, una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válida la demanda puesta incurso por la vía de los referimientos en reconexión de servicio de señales televisivas, elevada, por conducto de su abogado, D.J.C.V., por G.A.P.B., en contra de J.A.O. y Telecable Banilejo, en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; Segundo: Se ordena, en cuanto al fondo, la reconexión inmediata, a partir de la notificación de la sentencia interviniente, del servicio de repetición de señales televisivas del canal 3 de Banivisión, cuyo cumplimiento se pone a cargo de J.A.O. y Telecable Banilejo; Tercero: Se ordena el pago de una astreinte de quince mil (RD$15,000.00) pesos, en favor de G.A.P.B., diario por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia interviniente, a partir de su notificación; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional, sobre minuta y sin prestación de fianza judicial, de la sentencia interviniente en el caso de la especie, no obstante a la interposición de cualquier recurso; Quinto: Se condena al señor J.A. y Telecable Banilejo al pago de las costas civiles del procedimiento distraíbles en favor de los abogado concluyentes, D.J.C.V. y Licdo. R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que en el curso de la instancia de apelación, Telecable Banílejo y J.A.O., incoaron una demanda en referimiento a fines de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la señalada ordenanza, dictando el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, el 3 de julio de 2002, la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válida en la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta por J.A.O. y Telecable Banilejo, contra la sentencia núm. 172, dictada en atribuciones de referimiento, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza sobre referimiento; Segundo: Suspende la ejecución provisional de la sentencia número 172 de fecha 10 de mayo del 2002, ordenada en el ordinal cuarto de dicha sentencia, así como también el ordinal tercero; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada G.A.P.B., por improcedente e infundadas; Cuarto: Sin costas”;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que como el recurrente es esta caso no desenvuelve los medios en que se fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de textos legales, sin definir su pretendida violación, según ha sido comprobado, dicha parte no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata, por lo que procede, en consecuencia declarar inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.P.B., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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