Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia20
Fecha05 Noviembre 2008
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P.P.

Abogado(s): Dr. L.R.J.

Recurrido(s): A.G.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identificación personal núm. 2527, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 7 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1986, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 2 de abril de 1986, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrida A.G.A., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por A.G.A., contra J.P.P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 1º de junio de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe acoger y acoge las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia, pronuncia como al efecto pronuncia, la resiliación del contrato de inquilinato intervenido entre la señora A.G.A. y J.P.P., con relación a la casa No.5 de la calle 14 (M.T.S.) de la urbanización Jardines Metropolitanos, de esta ciudad, por violación a las cláusulas 2 y 4 de parte del inquilino J.P.P.; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte demandada, y las desestima por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Que debe ordenar como al efecto ordena el desalojo inmediato de dicha casa, ocupada en calidad de inquilino por el señor J.P.P., o por cualquier otra persona que ocupare la misma bajo cualquier título y con cualquier calidad; Cuarto: Que debe ordenar como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena al señor J.P.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licda. M.M.D., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de abril de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto que fue pronunciado en audiencia en contra de la parte intimada A.G.A., por falta de concluir; Segundo: Admite como bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.P.P., en contra de la sentencia No.151 de fecha 1ro. de junio de 1983, dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, cuyo dispositivo aparece en parte anterior de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación, declarando, en consecuencia, mal fundada la demanda en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo interpuesta por la señora A.G.A. en contra del señor J.P.P., rechazándola en su totalidad; Cuarto: Condena a la parte intimada A.G.A. al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirmó estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. alM.F.M.L.R., Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por la señora A.G.A., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte recurrente y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia civil número 1223, dictada por este tribunal en fecha 22 de abril de 1985, por carecer de todo fundamento legal, en razón de que la sentencia número 151, dictada el 1ro de junio de 1983, por el Juzgado de Paz del Municipio de Santiago, en atribuciones civiles, fue sabia interprete de hechos y circunstancias que demostraron hasta la saciedad, la violación del contrato de inquilinato suscrito entre la demandante y el demandado, en fecha 6 de marzo de 1980, con fines exclusivos de vivienda familiar y que el inquilino, de manera inconsulta y violatoria transformó en comercio-vivienda, Segundo: Que se dé vigencia a la sentencia del tribunal de primer grado, ya dicha, en razón de que la misma fue dictada basada en pruebas fehacientes, robustecía por la permanencia aun del citado comercio fomentado por el inquilino en la casa No.5 de la calle 14 de los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad y en consecuencia la susodicha sentencia número 151, de fecha 1 de junio de 1983, se confirma en todas sus partes, dicha sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, tomando en consideración además, de manera independiente a esta violación, que el contrato fue suscrito por un (1) año, vencido ya desde marzo de 1981, y que la propietaria precisa de su casa para su familia; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrida por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del abogado L.. J.F.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad.”; Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: a) violación de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley No. 845 de fecha 15 de julio de 1978; b) errónea interpretación y consiguiente aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la indicada Ley 845 de 1978; c) violación del artículo 1315 del Código Civil; y d) falsos motivos y consiguiente falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios a) y b), reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada no sólo ha admitido el recurso de oposición prohibido por la ley sino además debió ser más cuidadosa para aceptar la demanda original, tomando en consideración que por decisión anterior dictada en defecto contra la recurrida, había sopesado en hecho y en derecho la situación del contrato que vinculaba a las partes; que planteada la inadmisibilidad del recurso de oposición, al desestimar ese pedimento el Tribunal a-quo dio una errada interpretación a los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión impugnada en oposición ratificó el defecto por falta de concluir en contra de la parte recurrida, puesto que la parte intimada fue debidamente notificada y respondió mediante la correspondiente constitución de abogados; que la decisión impugnada violó además lo establecido por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 845 de 1978, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el caso del defecto por falta de concluir, y lo preceptúa así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a falta de interés o negligencia de dicha parte;

Considerando, que, en tales circunstancias, al declarar el tribunal a-quo la admisibilidad del recurso de oposición interpuesto por la hoy recurrida, y en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, dándole además vigencia a la sentencia de primer grado, aplicó incorrectamente en el caso los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados, como se ha dicho, por la Ley núm. 845 de 1978 y, por tanto, procede acoger los medios de casación indicados y casar sin envío el fallo impugnado, por no quedar cosa alguna por juzgar, tratándose de una cuestión de puro derecho.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no quedar cosa alguna por dirimir, la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre del 1985, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Se compensan las costas procedimentales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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