Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Número de sentencia20
Fecha11 Marzo 2009
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.L.S.C.

Abogado(s): Dr. G.R.

Recurrido(s): J.T.M.

Abogado(s): Dra. María Navarro Miguel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0001932-2, con domicilio ubicado en el núm. 82, de la Avenida C. de Gaulle, del sector Mendoza, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.N.M., abogada de la parte recurrida, J.T.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 134, del 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. G.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2005, suscrito por la Dra. M.N.M., abogada de la parte recurrida, J.T.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de febrero de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en distracción, incoada por J.T.M. contra J.L.S.C., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la demanda en distracción incoada por la señora J.T.M. contra el señor J.L.S.C.; Segundo: Se ordena al señor J.L.S.C. la devolución inmediata del vehículo placa núm. LJ-D455, propiedad de la señora J.T.M., por ser su verdadera propietaria y no tener ningún tipo de compromiso con dicho señor; Tercero: Se condena al señor J.L. (sic) S.C., al pago de una indemnización de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios sufridos por ella, por el erróneo procedimiento, más el pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se condena al señor J.L.S.C., al pago de un astreinte diario a favor de la señora E.P.D., ascendente a la suma de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, y hasta su total ejecución; Quinto: Se condena al demandado Sr. J.L.S.C. al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. M.N.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, buenos y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación, interpuestos de manera principal, por la señora J.T.M. y de manera incidental, por el señor J.L.S.C., contra la sentencia marcada con el núm. 531-02-3395, de fecha treinta (30) del mes de julio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los presentes recursos, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente incidental señor J.L.S.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. M.N.M., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios siguientes: “Primer Medio: Interpretación incorrecta de los hechos y alegatos de la parte recurrente. Desnaturalización de los alegatos del recurrente incidental.- Segundo Medio: Errónea aplicación de las normas relativas a la extinción de la instancia. Violación y desconocimiento de las reglas relativas a la sustitución de abogado. Desconocimiento y violación de la Ley 821, Sobre Organización Judicial”;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación planteados por el recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, dicha parte alega, en síntesis, “que la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación de los alegatos de la parte recurrente incidental y ahora recurrente en casación, ya que con la notificación del acto núm. 572/2002, de fecha 26 de octubre de 2002, la demandante original sólo estaba haciendo una nueva constitución de abogado, no una demanda nueva, por lo que la demanda original, contenida en el acto núm. 67/2002, mantenía sus efectos jurídicos; que el acto núm. 1342/2002 de fecha 6 de noviembre de 2002, contentivo del desistimiento, producía la extinción absoluta de la demanda contenida en el acto núm. 67/2002 y, en consecuencia, extingue el acto 572-2002, por lo que la Corte a-qua interpretó erróneamente la realidad jurídica procesal planteada, al entender implícitamente que la demanda fallada es la del acto 1342/2002, que sí podía el tribunal de primera instancia fallarla validamente; que es incorrecto pretender como lo indica la Corte a-qua, que el acto 1342 tuviera el único propósito de revocar lo relativo al alguacil o ministerial; que la Corte a-qua incurre en una interpretación incorrecta de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, al desconocer que al notificarse una demanda con un alguacil sin calidad o supuesto alguacil, esta demanda puede ser ratificada por la notificación de un acto posterior, cuando lo cierto es que esa demanda es anulable, y por eso en el caso de la especie la propia demandante los deja sin efecto, desistiendo de él, y emplazando de nuevo aunque fuera de plazo; que esta situación de haber sido estudiada y analizada por la Corte a-qua, observando la fecha en que se produce cada notificación, habría dado una solución distinta;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, conforme a la documentación del expediente, lo siguiente: a) que la Fábrica de B.T., propiedad de Á.F.M., contrajo obligaciones con J.L.S.C., por lo que se suscribió un pagaré notarial; que por el incumplimiento de dichas obligaciones y como consecuencia directa de dicho pagaré notarial, J.L.S.C., en fecha 7 de mayo de 2002, practicó un embargo ejecutivo contra la Fábrica de B.T.; que al momento de ser practicado dicho embargo, el vehículo de carga, marca Mitsubishi, modelo núm. FE635CD6L, placa núm. LJ-D455, propiedad de J.T.M., se encontraba presente, cargando materiales de construcción, siendo el mismo incluido en dicho embargo; b) que el 13 de mayo de 2002, mediante acto núm. 67-2002, instrumentado por el ministerial C.V., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, J.T.M. interpuso una demanda en distracción en perjuicio de J.L.S.C.; c) que el 26 de octubre de 2002, mediante acto núm. 572-2002, instrumentado por el ministerial B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, J.T.M. le notificó a J.L.S.C. “que le otorgaba poder y mandato a la Dra. M.N.M.…para que prosiga con la demanda en distracción de efecto embargado ejecutivamente, de mi propiedad contenida en el acto núm. 67-2002, de fecha 13 de mayo de año 2002…..” (sic); d) que el 6 de noviembre de 2002, mediante acto núm. 1342-2002, instrumentado por el ministerial A.E.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.T.M. le notificó a J.L.S.C. lo siguiente: “por medio del presente acto, deja sin ningún valor ni efecto en lo que respecta al ministerial que ha instrumentado el acto introductivo de la demanda en distracción, núm. 67-2002, de fecha 13 del mes de mayo del año 2002, señor C.V.D., supuesto alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en razón de que el mismo desde el año 1992, según certificación expedida por la Honorable Suprema Corte de Justicia, ya no tiene funciones de alguacil en ningún tribunal; por consiguiente deja sin ningún valor ni efecto, y ratificamos el acto núm. 572-02, de fecha 26 del mes de octubre del año 2002, instrumentado por el ministerial B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por J.L.S. y confirmar la sentencia apelada, se fundamentó, entre otras cosas, en los siguientes motivos: “a) porque, en primer término, no procede declarar ni la nulidad de la sentencia, ni la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por dicha señora como lo pretende la recurrida, luego de la revocación de la sentencia, porque el hecho de que existiendo el acto marcado con el no. 67/2002, de fecha 13 de mayo del 2002, instrumentado por el ministerial C.V.D., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito y que fuera dejado sin efecto, en cuanto se refiere al ministerial actuante en el mismo, por la notificación de los actos Nos. 1342/2002 y 572/02, no es causa ni de nulidad de la sentencia, ni de la inadmisibilidad de la demanda, la cual, continuó con toda vigencia, ratificada por los actos de fecha 26 de octubre del 2002 y 6 de noviembre del 2002 ya indicados; b) que el tribunal a-quo, a la hora de emitir su fallo tomó en consideración esas circunstancias y así lo consigna en su sentencia; c) que no es cierto, como alega la recurrida que al sustituirse los actos se produjera ausencia de demanda y que la instancia había cesado en sus efectos, ya que no hubo desistimiento ni sustitución de acto total, sino repetimos, sustitución en lo que concierne al ministerial” (sic);

Considerando, que, ciertamente, la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, se percató de que en fecha 13 de mayo de 2002, mediante acto núm. 67-2002, instrumentado por el ministerial C.V., J.T.M. interpuso una demanda en distracción en perjuicio de J.L.S.C., la cual fue ratificada mediante acto núm. 572-2002, de fecha 26 de octubre de 2002, en el cual la demandante original, aparte de ratificar dicha demanda, constituía un nuevo abogado y luego, mediante el acto núm. 1342-2002 de fecha 6 de noviembre de 2002, dicha parte desistía únicamente en cuanto a la actuación ministerial del alguacil que diligenció el referido acto núm. 67/2002, contentivo de la demanda original, ratificada posteriormente, el 26 de octubre de 2002; que por tanto, en primer grado se fallo en base al señalado acto núm. 572-2002, de fecha 26 de octubre de 2002;

Considerando, que, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua incurre en una interpretación incorrecta de la Ley 821, sobre Organización Judicial, al sostener que al notificarse una demanda con un alguacil sin calidad o con supuesta calidad, ésta acción puede ser ratificada por un acto posterior, cuando en realidad la misma resulta anulable, es preciso convenir en que, en la especie, lo ocurrido fue que, al percatarse la demandante original de la ausencia de calidad del supuesto alguacil actuante, decidió ratificar su demanda con un ministerial titular y, posteriormente, desistió de los efectos que pudiera acarrear en su perjuicio la actuación de ese supuesto alguacil, cuya falsa calidad la demandante no conocía, como se desprende del fallo atacado; que como hemos señalado precedentemente, el tribunal de primer grado fallo su demanda en distracción de bienes en base al acto núm. 572/2002, criterio que luego fue ratificado por la Corte a-qua; que al fallar tanto el tribunal de primera instancia, como la Corte a-qua en base al acto núm. 572/2002, el cual si estaba instrumentado por un alguacil con calidad para notificar ese acto, poco importaba si el alguacil que instrumento el acto núm. 67/2002, estuviera o no cancelado y en el pleno ejercicio de sus funciones, que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en sentido general, el fallo atacado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, verificar que en la especie se hizo una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2005, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la abogado Dra. M.N.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR