Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Fecha06 Mayo 2009
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Desarrollo Turístico Playas J.D., S.A., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.C.

Recurrido(s): J.D.E.N.

Abogado(s): D.. M.M.R., Jorge Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Desarrollo Turístico Playas J.D., S.A., compañía de comercio constituida y existente acorde con las leyes de la República Dominicana, domiciliada en la casa núm. 12 de la calle A.M. de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su P.G.C., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte núm. 0440330503, domiciliado y residente en la ciudad de Miami, condado de D., estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y Calais Beach, S.A., compañía de comercio constituida y existente acorde con las leyes de la República Dominicana, domiciliada en la casa núm. 12 de la calle A.M. de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su Presidente, R.M., norteamericano, mayor de edad, empresario, portador del pasaporte núm. 041895403, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 28 de agosto de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R., en representación del Dr. J.L.V., abogado de las recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 1990, suscrito por el Dr. J.A.C., abogado de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 1990, suscrito por los Dres. M.M.R.G. y J.A.L.C., abogados del recurrido, J.D.E.N.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de julio de 1991, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., A.J.C. y F.B.J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, intentada por Desarrollo Turístico Playa J.D., S.A. y Calais Beach, S.A. contra J.D.E.N., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 10 de febrero de 1989 una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza como en efecto debe rechazar las conclusiones de la parte demandante; Segundo: S. como en efecto debe sobreseer la adjudicación de esos inmuebles hasta tanto la Corte de Apelación de este Distrito Judicial se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos ante ella; Tercero: C. como en efecto debe comisionar al ministerial A.A.D.A., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la ordenanza ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Desestima, por los motivos expuestos, los pedimentos en el sentido de que sea declarada la nulidad e inadmisibilidad del acto 558/89 de diciembre 11 de 1989 y del recurso de apelación; Segundo: En cuanto al fondo revoca la mencionada sentencia y esta Corte obrando por autoridad y contrario imperio, desestima, por los motivos expuestos el sobreseimiento de la adjudicación y en consecuencia ordena la continuación del procedimiento; Tercero: Condena a D.T.P.J.D., S.A. y Calais Beach, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del D.M.M.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley núm. 362 de 1932; Segundo Medio: Violación de los artículos 1690 y 2214 del Código Civil. Omisión de Estatuir. Violación de los artículos 65-3° de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 14 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación de los artículos 702, 718, 728, 729, 730 y 732 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sustenta que el acto de apelación núm. 1102, instrumentado en fecha 18 de agosto de 1989 por el ministerial A.A.D.A., no contiene medio alguno; que la Corte a-qua expresa que dicho acto cumplió su finalidad cuando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil exige dicha mención a pena de nulidad; que por el acto núm. 558/89 de fecha “lunes de diciembre”, instrumentado por el ministerial D.A.A.R. (alguacil ordinario de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo de San Pedro de Macorís), a requerimiento de J.D.E.N., se invitó a D.T.P.J.D., S.A. y a Calais Beach a comparecer el día 29 de enero de 1990 por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, para seguir con la litis, cuando debió hacerlo a los abogados de dichas compañías; que dicha notificación sin fecha alguna no permite determinar si fue notificado dentro del plazo que estipula la ley 362;

Considerando, que el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece lo siguiente: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que en cuanto al alegato de las recurrentes en el sentido de que el acto contentivo del recurso de apelación no contiene medio alguno, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho toda vez que si bien el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil exige la mención de dicha formalidad a pena de nulidad, posteriormente con la promulgación de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, se consagró en su artículo 37 la máxima reiteradamente admitida por la jurisprudencia de que “no hay nulidad sin agravio”, que establece que la nulidad de un acto no puede pronunciarse aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa, por lo que al no sustentar el recurrente agravio alguno que se le haya causado, procedía el rechazo de la mencionada nulidad;

Considerando, que, en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, en el sentido de que el acto de citación a audiencia le fue notificado a la parte y no a su abogado, si bien es cierto que la notificación para comparecer a audiencia debe realizarse mediante acto de avenir notificado de abogado a abogado, en aplicación del mencionado principio de que no hay nulidad sin agravio, al comparecer el abogado en representación de la parte recurrida, ejerciendo oportunamente su derecho de defensa y no haber probado que se le haya causado algún agravio, la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar dicha excepción de nulidad;

Considerando, que con lo referente a que se violó la ley núm. 362, de fecha 16 de septiembre de 1932, sobre el plazo de dos días francos que debe mediar entre el acto de avenir y la audiencia, no consta que dicho alegato le fuere planteado a la Corte a-qua para que decidiera al respecto, sobre todo, cuando la parte recurrente tuvo oportunidad de sustentarlo en su defensa, por lo que al no exgrimirlo ante la Corte a-qua, el mismo constituye un medio nuevo que no puede ser planteado por primera vez en casación; que en tal sentido debe ser declarado inadmisible y en consecuencia rechazado el primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente sustenta en su segundo medio de casación que J.D.E.N. no cumplió con los requisitos para la subrogación; que no notificó la cesión de crédito, por lo que su recurso resulta inadmisible; que la Corte no decidió sobre dicho pedimento;

Considerando, que la Corte a-qua señala en su decisión que si en este caso se han cumplido o no los requisitos de la subrogación, este no es la oportunidad para presentarlo, porque en esta materia existe una regulación especial para demandar cualquier irregularidad y su resultado tiene el efecto suficiente sobre la decisión que intervenga como resultado de embargo inmobiliario, por lo que procedió a rechazar tal pedimento;

Considerando, que la Corte a-qua estaba apoderada del recurso de apelación de la sentencia que ordenaba el sobreseimiento del embargo inmobiliario, por lo que solamente tenía que decidir en cuanto al sobreseimiento, confirmándolo o revocándolo, y en el último caso ordenar la continuación del conocimiento del embargo inmobiliario, como lo hizo; que esta estaba impedida de estatuir sobre el argumento externado por la parte recurrida en cuanto a que no le fue notificada la subrogación del crédito, toda vez que dicho pedimento debe ser planteado ante el juez que conoce del embargo inmobiliario; que en tal sentido la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar dicho pedimento y en consecuencia procede el rechazo de este segundo medio de casación;

Considerando, que la recurrente alega en su tercer medio de casación que el tribunal de primer grado ordenó el sobreseimiento del embargo inmobiliario sobre la base del efecto suspensivo de los recursos de apelación interpuesto contra varias sentencias rechazando el sobreseimiento que ese mismo tribunal había rendido; que el Tribunal de Primera Instancia tuvo la oportunidad de verificar la seriedad de los recursos interpuestos, pudiendo percibir que el resultado de los mismos tendría incidencia determinante en el proceso mismo del embargo; que un recurso de apelación interpuesto sobre una sentencia de incidente de embargo inmobiliario, es suspensivo de una adjudicación e impone el sobreseimiento de la misma; que mal hace la Corte a-qua con pedir la prueba de los recursos que ella misma se encuentra apoderada y ante los cuales fueron oportunamente depositados los documentos relativos a los mismos y también porque en la sentencia apelada consta la existencia de estos recursos; que resulta incoherente que luego de la Corte indicar que necesitaba examinar los recursos de apelación interpuestos para saber si los mismos se encontraban dentro de los casos permitidos para ordenar el sobreseimiento, procedió sin examinarlos, ha juzgar erradamente que la existencia de un recurso no está dentro de los casos para acordarse el sobreseimiento; que la Corte a-qua no dio motivos claros y precisos en su decisión;

Considerando, que el Tribunal de Primera Instancia no estableció por que motivos los recursos interpuestos contra las sentencias sobre incidentes de embargo inmobiliario ameritaban el sobreseimiento del embargo inmobiliario, por lo que era correcto establecer, como lo hizo la Corte, que la mera interposición del recurso de apelación contra una sentencia de embargo inmobiliario por su efecto suspensivo no implica necesariamente el sobreseimiento del embargo; que para ello dichos recursos de apelación debieron ser depositados en la referida Corte a los fines de examinar si se encontraban en los casos excepcionales en que ameritan el sobreseimiento del embargo inmobiliario; que no era tampoco obligación de la Corte a-qua, si estaba apoderada de dichos recursos, de procurarlos en la secretaría, ya que es a la parte recurrida a quien correspondía dicho deposito, por lo que la Corte a-qua dio motivos claros y precisos en su decisión sin incurrir en contradicción de los mismos; que en consecuencia procede el rechazo de este tercer medio de casación y del recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Desarrollo Turístico Playa J.D., S.A. y Calais Beach, S.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de agosto de 1990, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.A.L.C. y M.M.R.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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