Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Fecha03 Junio 2009
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, CDE

Abogado(s): Dr. M.Á.L.I.

Recurrido(s): S., Sudamericana de Electrificación, S.A.

Abogado(s): Dra. V.D.H., L.. R.R.C., Francisco Álvarez Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), entidad de servicio público, descentralizada del estado, organizada y existente de conformidad con su ley orgánica núm. 4115, del 21 de abril de 1955, con sus oficinas principales abiertas en la Ave. Independencia esquina F.C. de U., de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General Ing. M.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identificación personal núm. 9922, serie 13, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.D.H., por sí y por los Licdos. R.R.C. y F.Á.V., abogados de la recurrida, S., Sudamericana de Electrificación, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 1993, suscrito por el Dr. M.Á.L.I., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 1992 suscrito por la Dra. V.D.H., por sí y por los Licdos. R.R.C. y F.Á.V., abogados de la recurrida, S., Sudamericana de Electrificación, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 1994, estando presente los Jueces L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por S., Sudamericana de Electrificación, S.A. contra Corporación Dominicana de Electricidad, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de marzo del año 1992, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), parte demandada, en el sentido de que se fije a la Sade parte demandante, la fianza judicatum solvi, por los motivos antes expuestos; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso, se fija la audiencia para el día jueves 23 del mes de abril del año en curso, 1992, a las nueve (9:00) horas de la mañana, a fin de conocer la demanda de que se trata; Tercero: Reserva las costas, para que sigan la suerte de lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 22 de diciembre de 1992, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1992; dictada en atribuciones comerciales por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso, por improcedente e infundado, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que le da ganancia de causa a Sade Sudamericana de Electrificación, S.A. (Sade, S.A.); Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas causadas en la presente instancia y con distracción y provecho de los abogados, licenciados R.R.C., F.Á.V. y la Dra. V.D.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación en parte de la sentencia recurrida. Falta de ponderación y de análisis de nuestras conclusiones de audiencia y del contenido de nuestro escrito ampliatorio de dichas conclusiones. Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización y mala aplicación del derecho. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la recurrente sustenta en sus dos medios de casación, los que se reúnen por su vinculación, en síntesis, que los atendidos contenidos en la página número dos de nuestro escrito ampliatorio de conclusiones de fecha seis de octubre de 1992, no fueron citados ni contestados, especialmente lo relacionado con el carácter imperativo y obligatorio de la aplicación de la fianza “judicatum solvi” ni las disposiciones jurisprudenciales citadas; que la demandante no tiene domicilio conocido en la República, tal y como consta en el acto introductivo de la demanda y en todo el expediente, y además es una razón social establecida conforme a las leyes de la República de Colombia, siendo un contrasentido el hecho que esté radicada en la República de Venezuela, por lo que se trata de un extranjero transeúnte;

Considerando, que la Corte a-qua, contrario a lo afirmado por la recurrente sí contestó las conclusiones contenidas en la segunda página del escrito de la parte recurrente, las cuales versan en el sentido de la procedencia de la fianza judicatum solvi por motivo de las posibles demandas en daños y perjuicios que pudieren derivarse, cuando estableció que según Gaceta Oficial de fecha 31 de marzo de 1986, la cual contiene el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 17 de marzo de 1986, mediante el cual se autoriza a la entidad Sade Sudamericana de Electrificación S. A. (Sade S. A.) a fijar domicilio en la República Dominicana, la referida compañía no podía ser considerada como extranjera transeúnte; que la Corte a-qua actuó correctamente toda vez de que conforme al artículo 13 del Código Civil los extranjeros que el Gobierno autorice fijar su domicilio en la República, gozarán de todos los derechos civiles mientras residan en el país, en tal sentido al tener la empresa Sade Sudamericana de Electrificación S. A. (Sade, S.A.) domicilio establecido en la República Dominicana, no puede ser considerada como un extranjero transeúnte, independientemente de que tenga domicilio también en Colombia o Venezuela, como alega la recurrente, ya que una razón social puede tener domicilio en varios países y como tal no procedía fijar contra ella la referida fianza, por lo que procede el rechazo de los dos medios de casación y con ellos del recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1992 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. V.D.H., y los Licdos. R.R.C. y F.Á.V., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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