Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Fecha03 Febrero 2010
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): N.J.S., M.D.A. de Jacobs

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): C.A.

Abogado(s): D.. Á.B.R., P.M.G.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.J.S. y M.D.A. de J., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, contable el primero, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0051807-9 y 023-0051457-3 respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida General D. núm. 132, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra las sentencias dictadas en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de enero y 6 de noviembre de 1998, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Dejar a la soberana apreciación a la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 1999, suscrito por el Dr. L.E.C.B., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 1999, suscrito por los Dres. Á.B.R.C. y P.M.G.M., abogados de la recurrida C.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en entrega de la cosa vendida incoada por C.A. contra N.J.S. y M.D.A. de J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó 16 de diciembre del año 1998, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se ordena la entrega inmediata de los apartamentos núms. 132-A y 132-B descritos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Se ordena el desalojo de los señores J.N.J.S. y M.D.A. de J. de los apartamentos núms. 132-A y 132-B y/o de cualquier otra persona que pudiera encontrarse ocupándolos al momento de la ejecución de la presente sentencia; Tercero: Se rechazan las conclusiones del demandante tendentes al pago de la indemnización así como al pago del astreinte conminatorio; Cuarto: Se condena a los señores N.J.S. y M.D.A. de J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte demandante, el Dr. B.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, dictó el 27 de enero del año 1998, una sentencia preparatoria, ahora recurrida, que en su dispositivo expresa: “Primero: Ordenar la reapertura de los debates en el recurso de apelación interpuesto por J.N.J.S. y M.D.A. de Jacobs contra la sentencia núm. 421-97, de fecha 16 de septiembre de 1997, dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Disponer que la parte más diligente promueva audiencia para el conocimiento del referido recurso; Tercero: Se comisiona al ministerial R.J.V.B., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. I del municipio de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente decisión”; c) que la Cámara Civil apoderada del recurso de apelación antes indicado, rindió el 6 de noviembre de 1998 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación que nos ocupa, por haber sido introducido dentro del término que fija la ley y con arreglo a los formalismos de rigor; Segundo: Desestimar por los motivos expuestos la moción de reapertura de los debates presentada por la parte apelante; Tercero: Rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación en la especie por mal fundado e improcedente; Cuarto: Confirmar, consecuencialmente, la sentencia recurrida, esto es la núm. 421-97, dictada el 16 de diciembre del 1997, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser justa y reposar en prueba legal; Quinto: Condenar a los consortes J.N.J.S. y M.D.A. de J. al pago de las costas, tanto las del segundo, como las del primer grado del proceso, con distracción de las mismas en privilegio del Dr. Á.B.R.C., quien afirma haberlas adelantado de su propio peculio”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único: Falta de observancia de lo establecido por las leyes en cuanto a ordenar la reapertura de debates; errónea interpretación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; fallo ultra y extra petita”;

Considerando, que con respecto del primer argumento planteado en su único medio de casación, los recurrentes alegan que “la Corte de apelación por su sentencia 41-98 que ordena la reapertura señala documentos que han depositado los impetrantes, que no hemos visto y en su página 2 dice que “una buena administración de justicia reconoce a los jueces la facultad de permitir la reapertura de debates cuando hayan razones justificadas”, aseveraciones que no están avaladas en alguna jurisprudencia específica, ni en boletín judicial, sino que lo hace de manera alegre y graciosa”;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación con los pedimentos arriba citados, que, “es un criterio jurisprudencial, que en obsequio de una buena administración de justicia se reconoce a los jueces la facultad de permitir la reapertura de los debates cuando haya razones justificadas, como en el caso de la especie; que, por estas razones, y para salvaguardar el derecho de las partes en causa en el presente proceso, procede acoger el pedimento de reapertura de los debates”;

Considerando, que las motivaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio discrecional de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, la aprobación de la solicitud de reapertura de debates pedidas por la ahora recurrida, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aducen los recurrentes; que, por lo tanto, el argumento examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo al segundo argumento que sustenta el recurso de casación, los recurrentes exponen que “la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación no es el tribunal competente para conocer la litis, sino que es el Tribunal de Tierras en virtud del artículo 7 de la ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente en casación, tales pretensiones no pueden perseguirse por ante la jurisdicción inmobiliaria, pues no tienen el carácter de litis sobre terrenos registrados; que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, no se ha cuestionado la titularidad de la propiedad de la parte recurrente, ni de ningún otro derecho registrado, elemento neurálgico para que el Tribunal de Tierras tenga competencia para conocer de un asunto, conforme lo prevé la Ley 1542 sobre Registro de Tierras aplicable al caso, sino que se trata de una acción personal que persigue la nulidad del acto de compra venta de un inmueble sobre el cual se ha inscrito una hipoteca judicial provisional a los fines de garantizar el crédito adeudado, derivado del incumplimiento contractual de los deudores originales, quienes, a juicio de la Corte a-qua, pretendían con dicha venta, excluir de su patrimonio el inmueble afectado de gravamen; que, en esas circunstancias, el asunto no precisa, como ya se dijo, de la intervención del Tribunal de Tierras, y, en consecuencia, el asunto deviene de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, por tanto, los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por N.J.S. y M.D.A. de Jacobs contra las sentencias dictadas en atribuciones civiles, en fechas 27 de enero y 6 de noviembre del año 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos se reproducen en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Á.B.R. y P.M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 03 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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