Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de resolución20
Fecha05 Mayo 2010
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.S.J.

Abogado(s): Dr. J.C.S.J.

Recurrido(s): M.E.R.

Abogado(s): L.. Pedro Eugenio Curiel Grullón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0179651-4, con estudio profesional abierto en el núm. 24, de la avenida Sabana Larga, ensanche Ozama, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el 7 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. M.E.R., parte recurrida, en representación de sí misma, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, con todas sus consecuencias legales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. J.C.S.J., abogado de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 1997, suscrito por el Lic. P.E.C.G., abogado de la recurrida M.E.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en provisión de alimento, intentada por M.E. contra J.C.S., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de febrero de 1997 una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado J.C.S., culpable de violación al Art. 130 de la Ley 14/94, sobre asistencia obligatoria a los niños menores de 18 años; Segundo: Que debe asignar como al efecto asigna una pensión mensual de seis mil pesos oro dominicanos (RD$6,000.00) a favor de los menores J.S.E. y E.S.E., entregado a la madre Sra. M.E. que deben ser los días 30 de cada mes; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a cumplir dos años de prisión correccional, suspensiva mientras cumpla cabalmente con las obligaciones impuestas por esta sentencia; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso; b) que sobre el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia antes indicada, intervino la decisión de fecha 7 de agosto de 1997, ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y valido el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia núm. 154, de fecha 17/2/97, emitida por el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la 2da. Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo; Segundo: Se modifica el ordinal en cuanto a la cuantía y se fija una provisión de alimentos por la suma de seis mil pesos oro dominicanos (RD$6,000.00) suma que además cubrirá los gastos de educación en provecho de los menores E.I. y J.S.E., suma que deberá pagar los días 25 de cada mes a cargo de la madre recurrente señora M.E.; Tercero: Se ordena el pago de ciento treinta y dos mil pesos oro dominicanos (RD$132,000.00) por concepto de deudas atrasadas que comprende el período de marzo 1993 a marzo de 1997, por un total 48 meses; Cuarto: Se confirma la sentencia antes indicada en sus ordinales los cuales textualmente dicen así: a) Se condena a J.C.S. a dos (2) años de prisión correccional en caso de incumplimiento; b) la presente sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Se compensan las costas de oficio por tratarse de litis de menores; Sexto: Se comisiona al ministerial I.C. alguacil de estrados para que notifique esta sentencia”;

Considerando, que en primer término procede ponderar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, con respecto al recurso de casación, al cual se le otorga primacía por la decisión que se le dará al presente caso y que está fundamentado entre otros en el motivo siguiente: “que el recurrente Sr. Julio C.S. ha fundamentado su recurso de casación en una serie de atendidos en los que única y exclusivamente se limita a criticar la sentencia recurrida, sin enunciar los medios de casación, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el recurso de casación interpuesto por dicho Sr. Julio C.S., por lo que dicho recurso de casación también es inadmisible desde dicho punto de vista”;

Considerando, que en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación en materia civil se interpone mediante un memorial suscrito por abogado que contenga los medios en los cuales se funda el recurso, así como las motivaciones en las cuales se sustentan las violaciones de la ley alegadas por la recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que como se desprende de la lectura del memorial de casación, al no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho sin definir violación alguna a la ley y el derecho, el recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata y, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.S.J., contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 1997, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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