Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Fecha24 Abril 2002
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza

Audiencia pública del

24 de abril del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cementos Cibao, C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en Palo Amarillo, del municipio y provincia de Santiago, representada por su presidente el señor H.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula de identidad y electoral No. 001-1018503-0, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. C.A.G.P. y los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. R.A.B.S. y J.B.C.M., abogados de la parte recurrida, F.P.F.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por F.P.F.L. contra C.C., C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata dictó, el 22 de enero de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Condenando a la Cementos Cibao, C. por A., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$700,000.00), en favor del L.. F.P.F.L., por concepto de todos los daños morales y materiales sufridos por él; Segundo: Condenando a Cementos Cibao, C. por A., al pago de los intereses legales sobre la suma antes descrita en provecho del L.. F.P.F.L., a título de indemnización suplementaria y a partir de la fecha de esta demanda; Tercero: Condenando a Cementos Cibao, C. por A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), en provecho del L.. F.P.F.L., por concepto de reparación de la destrucción de la camioneta de su propiedad marca Nissan Placa No. 304-484, color negro; Cuarto: Condenando a Cementos Cibao, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor del Dr. F.R.C.P., quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Cementos Cibao, C. por A., en contra de la sentencia civil No. 1023 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y acogiendo las conclusiones de la parte apelante (sic), confirma en todas sus partes el fallo impugnado; Tercero: Condena a Cementos Cibao, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.R.C.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación como Unico Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las reglas de la prueba. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua, al ponderar las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrida, así como los demás medios de prueba que le fueron sometidos, alteró el sentido de los hechos, atribuyendo erróneamente a Cementos Cibao, C. por A., la propiedad, y en consecuencia, la guarda del clinker o grava que supuestamente ocasionó el accidente en el cual se vió involucrado el señor F.F.L., lo que motivó que fallara en contra de la primera, como en efecto lo hizo; que el recurrido, señor F.F.L. demandó a la recurrente Cementos Cibao, C. por A., alegando que esta última era guardiana de la cosa inanimada (clinker) que supuestamente generó el accidente, por lo que por aplicación de la máxima "Actori incumbit probatio", tenía a su cargo probar que Cementos Cibao, C. por A., era la propietaria o guardiana del clinker o grava en cuestión, lo cual nunca sucedió; que el señor R.A.T.D., "testigo" a cargo del señor F.F.L.: a) no vió el accidente en cuestión; b) no sabe en consecuencia si el clinker fue lo que ocasionó el accidente; c) no sabe de quien era la propiedad del camión que alega haber visto vaciando el material; d) no sabe de quien era la propiedad del clinker, ni sabe bajo la guarda de quien estaba tanto el camión como el material vaciado. En resumen, no ha probado absolutamente nada, ya que todo cuanto expresó, lo hizo según admite, por lo que se enteró a través de los medios de comunicación, o sea, a través del rumor público, por tanto, el señor R.A.T. no fue testigo de nada y por ende toda la información que ofrece carece del más mínimo valor probatorio; que las declaraciones del señor R.A.T.D. han sido contradichas por las del testigo presentado por la exponente, señor R.S.S., quien en todo momento ha declarado coherentemente, que el camión que hizo el bote de material en el paseo y parte de la vía, pertenecía a O.P., y que se encontraba allí debido a reparaciones en la vía; que el único medio de prueba aportado por el señor F.F.L. con el que trata de establecer la propiedad y la guarda del clinker o grava, ha sido la información ofrecida por su testigo, las cuales no prueban en forma alguna tal cosa, por lo que al concluir la Corte en sentido contrario incurrió en una evidente desnaturalización de los hechos y en una violación a las reglas de la prueba; que no se puede, como ha pretendido la Corte, sigue aduciendo la recurrente, tomar válidamente como medio de prueba unos recortes noticiosos de periódico, en razón de que los mismos no recogen otra cosa, sino decires de personas o rumor público, por lo que al respecto también aplica el razonamiento hecho anteriormente. Igualmente, las fotos depositadas, tan sólo muestran un material granulado sobre una carretera, y un vehículo distinto al accidentado, transitando por dicha carretera, que no prueban absolutamente nada en relación a la propiedad y guarda del clinker o grava; que, por otra parte, la Corte, al retener la calidad de propietaria o guardián del clinker o grava a cargo de Cementos Cibao, C. por A., sin ofrecer los elementos de los cuales extrae dicha conclusión,..., aparte de dichos elementos inconclusos, se contenta con tan sólo indicar "otras circunstancias del proceso", sin señalar en qué consisten esas circunstancias, lo que no permite determinar si ha habido una correcta aplicación de la ley, lo cual se traduce en una falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión estimó: "a) que en el informativo celebrado en primer grado, el señor M.S. declaró en síntesis los hechos siguientes: que él presenció el accidente; que el material era clinker, que vive a 2 kilómetros de donde ocurrió el accidente, que el material es de Cementos Cibao, C. por A.; b) que por las circunstancias del proceso, las cuales se derivan de las declaraciones vertidas en el informativo y contra informativo celebrados ante esta Corte de Apelación, así como ante el tribunal de primer grado, y del acta policial levantada al efecto en ocasión del accidente, y de varias fotografías, elementos de convicción aportados por las partes, en el lugar del accidente se encontraba un material granulado gris en la carretera; c) que según se desprende de las informaciones vertidas en varias ediciones del periódico "El Faro", Nos. 441, 444, 456 y 457 de los meses enero-abril 1993, esta Corte ha podido establecer, que Cementos Cibao, C. por A., posee en Puerto Plata un depósito de clinker y carbón mineral, que es transportado por camiones de la empresa a la ciudad de Santiago, lo que hizo que interviniera la Dirección General de Salud Pública de Santiago y la gobernadora provincial de Puerto Plata, hechos que no han podido ser controvertidos por la parte recurrente por lo que este tribunal los da por establecidos; d) que la parte recurrente utiliza como medio de defensa que el material que se encontraba en la autopista Puerto Plata-Santiago, específicamente en el lugar del accidente, era gravilla que era transportada por camiones de Obras Públicas para la construcción de una carretera en Maimón, Puerto Plata; e) que en virtud del poder discrecional que poseen los jueces del fondo para la valoración de las pruebas sometidas al debate, esta Corte considera que la simple declaración que realiza el señor R.S.S., en calidad de testigo de la parte recurrente, en el sentido de que los camiones que esparcieron el material eran propiedad de Obras Públicas para la construcción de una carretera, no constituye suficiente elemento probatorio que le permita a esta jurisdicción forjarse su convicción acerca de la veracidad de ese hecho, ya que hubiese sucedido todo lo contrario si la parte recurrente hubiese robustecido la declaración de su testigo, con una certificación del referido organismo estatal donde se hiciera constar los indicados hechos; f) que según consta en el acta policial No. 325 del 14 de abril del 1993 levantada al efecto, el accidente acontecido al apelado, ocurrió por la pérdida del control de su vehículo al resbalar con una cantidad de clinker que había esparcido por la pista; g) que por las imágenes aportadas mediante las fotografías al debate, en la autopista donde ocurrió el accidente se encuentra esparcido un material gris granuloso, hecho que ha sido contravertido por el apelante solamente en cuanto a que se trata de gravilla y no clinker y que no es propiedad del recurrente; h) que el testigo R.A.T.D., señala en su contra informativo que vió cuando la volqueta vació el material en el lugar del accidente y que la misma era color amarillo, propiedad del recurrente; i) que por las circunstancias del proceso, como son las declaraciones vertidas por los señores A.T., M.S., e informaciones periodísticas, fotos y otras circunstancias del proceso, esta jurisdicción de alzada ha podido establecer que el guardián del clinker era el recurrente, Cementos Cibao, C. por A.; j) que la determinación de guardián es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los jueces de fondo, no sujeta al control de casación a menos que desnaturalicen los hechos de la causa; k) que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad que solamente puede ser destruida por la prueba de una causa de exoneración de responsabilidad civil parcial o total, como son la falta de la víctima, el hecho de un tercero o caso fortuito, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; l) que por el examen de las circunstancias del proceso, esta Corte ha podido establecer que las faltas imputables a la víctima del perjuicio, como son el exceso de velocidad y la embriaguez, no han sido debidamente probadas por la parte recurrente, ya que el testigo aportado por la misma, no vió el momento en que se produjo el accidente; por consiguiente no podía precisar si el recurrido conducía a exceso de velocidad, sino que fundamenta su información en los datos que suministraron ciertas personas no especificadas, además que el hecho de haber visto una botella de ron, no constituye un elemento suficiente para que la Corte pueda establecer que la parte recurrida estaba embriagada al momento del acontecimiento y poder así imputarle una falta a la misma; m) que según se evidencia del contrato de compra venta bajo firma privada legalizado por el notario público para el municipio de Santiago, L.. H.R.G.M. de fecha 26 de septiembre de 1992, el recurrido adquirió la propiedad de la camioneta que quedó destruida a causa del accidente por la suma de RD$215,000.00; n) que tomando en cuenta el daño emergente del vehículo y la naturaleza de los daños corporales sufridos por la parte recurrida, esta Corte considera que la indemnización acordada por el Juez a-quo es justa y razonable", concluye la Corte a-qua;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no resulta establecida en la especie, puesto que el hecho de que la Corte a-qua se edificara en base a lo declarado por el testigo R.A.T.D., y le diera mayor crédito a su testimonio que a lo expuesto por el deponente R.S.S., presentado por la actual recurrente, no configura el vicio de desnaturalización denunciado, ni violación alguna a las reglas de la prueba, pues entra también en la facultad soberana de los jueces del fondo cotejar las declaraciones dadas en un sentido, con otras en sentido diferente, para determinar cual de los testimonios, por su verosimilitud y sinceridad, le merecen mayor crédito, lo que, en definitiva, hizo la Corte a-qua; que, por consiguiente, todo lo argüido en el único medio de casación que se examina, debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cementos Cibao, C. por A., contra la sentencia dictada el 14 de junio del 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.A.B.S. y J.B.C.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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