Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2002.

Número de resolución21
Fecha09 Octubre 2002
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 9 de octubre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L., dominicano, mayor de edad, empleado privado, provisto de la cédula de identificación personal No. 69501, serie 1ra., domiciliado y residente en el No. 77 de la calle 11, E.A.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.C., abogada de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.A. en representación del Dr. M.F.P., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 1995, suscrito por la Dra. M.C.R. y el Dr. A.M.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 1996, suscrito por el Dr. M.F.P., abogado de la parte recurrida Josefita Alcántara;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 1999, estando presente los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes comunes, incoada por la señora J.A.R., contra el señor A.L., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 28 de febrero de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento hecho por la parte demandada, señor A.L., por los motivos ya expuestos; Segundo: Acoge la demanda en partición de que se trata que ha incoado la señora J.A.R. contra el señor A.L.; Tercero: Ordena la partición y liquidación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial que existió entre la señora J.A.R. y el señor A.L.; Cuarto: Designa a la Lic. A.R. como notario para que realice los actos encomendados por la ley, relativos a la partición de que se trata; Quinto: Designa a la Licda. L.D.E., como perito para que determine si los bienes de la comunidad matrimonial son suceptibles de cómoda división en naturaleza; Sexto: Ordena que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza todas las conclusiones incidentales y las del fondo, formuladas por A.L. con motivo de su recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1992, de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Remite a las partes para ante dicha cámara, para la instrucción de la demanda en partición de bienes comunes intentada por J.A.R. contra A.L.; Tercero: Condena a A.L. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.F.P. y R.A.. P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil; 122 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978 y 2123 del Código Civil; Segundo Medio: Violación artículo 3 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación artículos 815, 1463 y 2221 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente expone en síntesis lo siguiente: que las sentencias o actos públicos dimanados de jurisdicciones extranjeras no podrán ser ejecutados en territorio de la República al margen de los procedimientos legales, en consecuencia resulta contrario a derecho viabilizar la ejecución de un dictamen extranjero en beneficio del cual no se ha rendido el correspondiente pase o exequátur, que no es otra cosa que el procedimiento judicial que otorga a las sentencias y actos públicos extranjeros la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por vía de consecuencia fuerza ejecutoria; que el artículo 2123 en su parte in fine deja establecido la necesidad de la declaratoria de ejecutoriedad, atribución que asigna a los tribunales nacionales, de los fallos que se hayan dado en país extranjero, pero tales requisitos legislativos se extienden aún a los actos celebrados en país extranjero con los que pudiere procurarse la afectación de bienes radicados en territorio de la República, siendo este el espíritu y letra del artículo 2128 del Código Civil; que la corte no solo ha ignorado la necesidad de un procedimiento de exequátur previo y obligatorio a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera, sino que ha sostenido que en la especie lo procedente era que "una vez ejercida la acción, deba esta ser sobreseída por la jurisdicción apoderada para continuar con su conocimiento tan pronto hubiera sido satisfecho el requerimiento legal del exequátur", pero no da en ninguna parte de su sentencia las razones que le impidieron sobreseer el caso, pudiendo hacerlo de oficio por tratarse de un asunto de orden público; que el procedimiento de exequátur procura verificar si la sentencia sometida a su examen emana de una jurisdicción competente y que la misma ha sido rendida sobre un procedimiento correcto, organizado con apego al debido proceso y que no se revele como un acto contrario al orden público nuestro, por lo que proveer de ejecutoriedad un fallo dimanado de jurisdicción extranjera sin tomar en cuenta los procedimientos habilitados para tales fines por la ley, contrariaría los empeños del artículo 3 de nuestra Constitución;

Considerando, que la Corte a-qua, respecto a dichos alegatos, estableció en su decisión lo siguiente: "que si bien es cierto, que de conformidad con la ley las decisiones judiciales dictadas por tribunales extranjeros deben ser provistas, para su ejecución en el territorio nacional, del correspondiente pase o exequátur concedido por una jurisdicción nacional... no menos cierto es que el incumplimiento de esa formalidad no le quita al interesado el derecho sustantivo de ejercer la acción en justicia para el respecto y la realización de sus intereses, sino que simplemente ocasiona que, una vez ejercida la acción, deberá esta ser sobreseída por la jurisdicción apoderada para continuar con su conocimiento tan pronto hubiera sido satisfecho el requerimiento legal del exequátur";

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de los ahora recurrentes, según se ha visto, sobre la base de motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por referirse a cuestiones procesales que no fueron invocadas oportunamente, en la forma establecida, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado, de oficio, por ser lo relativo a las ejecuciones de las sentencias dictadas en el extranjero un asunto de orden público, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que en ese orden vale resaltar que el exequátur es la decisión por la cual un tribunal de primera instancia autoriza la ejecución en República Dominicana de una sentencia dictada en el extranjero; que para supeditar la ejecución de una sentencia a la obtención o no de exequátur debe determinarse el carácter declarativo, constitutivo o condenatorio de la decisión adoptada; que tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sido contestes al considerar que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, por lo que las sentencias constitutivas de estado, como es la que se pronuncia sobre el divorcio de una persona, no necesita la referida autorización o exequátur por no requerir su ejecución una realización material, que reclama generalmente, el auxilio de la fuerza pública, como ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que los medios primero y segundo deben ser rechazados;

Considerando, que en el tercer y último medio propuesto por la recurrida, esta alega en síntesis lo siguiente: que ella había concluido solicitando de manera subsidiaria la irrecibibilidad de la demanda intentada por la señora J.A.R. por encontrarse ventajosamente vencidos los plazos establecidos por los artículos 1463 y 815 del Código Civil, para la aceptación de la comunidad y subsecuentemente la interposición de la acción en partición de los bienes comunes; que la mujer divorciada que no obtempera con el cumplimiento de las disposiciones legales indicadas se presume que ha renunciado a la comunidad; que a este planteamiento, la Corte a-qua respondió pronunciando su rechazamiento, por haberse cubierto el mismo al presentarse con anterioridad a éste conclusiones al fondo de la apelación sufriendo las consecuencias derivadas de esas conclusiones;

Considerando, que puede observarse en la sentencia impugnada, tal como lo hace constar la Corte a-qua, que la parte recurrente luego de solicitar la revocación de la sentencia recurrida en todas sus partes, concluyó solicitando que fuera declarada "irrecibible la demanda intentada por la señora J.A.R., por encontrarse ventajosamente vencido los plazos establecidos por los artículos 1463 y 815 del Código Civil para la aceptación de la comunidad y subsecuentemente la interposición de la acción en partición de los bienes comunes..."; que la circunstancia de no haberse fallado la inadmisibilidad planteada por el recurrente se justifica, en el hecho de haber sido planteada en la forma expuesta precedentemente, esto es, luego de haberse suscitado las conclusiones al fondo de la apelación; que al presentar primero la recurrente ante la Corte a-qua conclusiones al fondo y luego un fin de inadmisión, esto último no podía ser examinado, y, por tanto, desapareció la obligación del tribunal de responderlo, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. M.F.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de octubre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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