Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2003.

Fecha26 Marzo 2003
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza/Casa Audiencia pública del 26 de marzo del 2003. Preside: R.L.P.. D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio Torre Popular, marcado con el No. 20, de la avenida J.F.K. esquina M.G., de esta ciudad representado por el señor E.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula de identidad y electoral No. 001-0202010-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 210, de fecha 13 de junio del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio del 2001, suscrito por el Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio del 2001, suscrito por el Dr. N.O. de los S.B., abogado de la parte recurrida A.C.C.V.. M.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie; Considerando, que la sentencia recurrida y la documentación que le sirve de apoyo hacen constar lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la actual recurrida contra el hoy recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de abril del 2000, en sus atribuciones civiles, la decisión que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora A.C.C.V.. M. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la señora A.C.C.V.. M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte demandada Licdos. C.M.Z. y C.A.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que, una vez apelado dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.C.C.V.. M., contra sentencia marcada con el No. 515/98, de fecha 5 de abril del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) Declara buena y válida la demanda en daños y perjuicios intentada por la señora A.C.C.V.. M., por haber sido hecha conforme a la ley; b) Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de RD$50,000.00 por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la señora A.C.C.V.. M. y al pago de los intereses legales de la indicada suma, a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. N.O. De los Santos, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos (Violación del artículo 1134 del Código Civil)"; Considerando, que los dos medios propuestos en la especie, cuyo examen se realiza en conjunto por su estrecha vinculación, se refieren en síntesis a que la sentencia objetada no indica en qué consisten los supuestos daños materiales, ni los daños morales que el Banco con su actuación provocó a la hoy recurrida, limitando "en forma tímida e insuficiente" su exposición sobre el particular; que la cláusula limitativa de responsabilidad incluida en el contrato de cuenta de cheques, "sólo es parcialmente contestada con argumentos de hecho y con una interpretación acomodaticia de la ley de cheques", afirma el recurrente, porque al depositar en una oficina diferente a aquella en la cual se aperturó la cuenta, el contrato le otorga al Banco un "plazo prudente" para que pueda ser efectiva la provisión correspondiente; que, sigue insistiendo el recurrente, si bien los jueces del fondo son soberanos para establecer una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la misma debe guardar una relación razonable con esos daños, lo que no ha sido justificado en el caso; que el fallo atacado incurre en una desnaturalización de los hechos, al considerar que el convenio de apertura de cuenta de cheques es un contrato de adhesión y que, por eso, no puede ser aplicable la "cláusula de exoneración y/o limitación de responsabilidad", alega finalmente el Banco recurrente; Considerando, que la Corte a-qua expone en la sentencia recurrida que del estudio de los documentos y piezas que tuvo a su disposición retuvo los hechos siguientes: 1) que la señora A.C.C. viuda M. hizo un depósito en la sucursal de la avenida Independencia del Banco Popular Dominicano, C. por A., por la suma de RD$1,500.00, en fecha 8 de diciembre de 1997, y procedió a pagar la factura de Codetel del mes de noviembre de 1997, mediante el cheque No. 283 del 10 de diciembre de 1997, girado contra dicho Banco, por la suma de RD$377.17; 2) que el Banco actualmente recurrente procedió a devolver el indicado cheque, con la mención "referirse al girador, lo que quiere decir que lo devuelve por falta de fondos"; Considerando, que en el fallo atacado consta, asimismo, que en el convenio de cuenta corriente existe una "serie de limitaciones de responsabilidad del Banco", en relación con el cliente y que dicho documento es un "contrato de adhesión"; que si bien la cláusula 3 del mismo expresa que "el Banco no será responsable de los libramientos hechos por el depositante hasta que el importe de su depósito se acredite, no expresa, sin embargo, el tiempo que deberá esperar el depositante para hacer uso de su dinero", y que "el hecho de que se haga un depósito en una sucursal diferente a la sucursal en dónde se abrió la cuenta, no exime al Banco de pagar...", conforme al artículo 28 de la Ley de Cheques, cuyo texto dispone que "el cheque es pagadero a la vista" y que "toda mención contraria se reputa no escrita"; que, continúa expresando en su sentencia la Corte a-qua, "habiéndose hecho un depósito dos días antes a la expedición del cheque, no es posible que el Banco girado pretenda que todavía no estaba en condiciones de pagar, ya que no se trata de cheques depositados en la cuenta de alguien (sic), sujetos al plazo de la Cámara de Compensación"; que además en el expediente consta el depósito realizado por la hoy recurrida en fecha 8 de diciembre de 1997, "pero de manera irregular, el Banco lo acredita el día 15 de ese mes y año", lo que demuestra la falta del Banco ahora recurrente; Considerando, que como se desprende de la motivación transcrita precedentemente, la Corte a-qua comprobó de manera regular y en base a documentación fehaciente, sin desnaturalización alguna, que el Banco recurrente incurrió en falta al rehusar el pago del cheque emitido regularmente por la hoy recurrida a favor de Codetel por valor de RD$377.17, no obstante dicha libradora tener provisión de fondos suficiente en su cuenta corriente para cubrir ese cheque, lo que comprometió la responsabilidad contractual del mencionado Banco y generó la obligación subsecuente a cargo de éste de reparar los daños y perjuicios resultantes, al tenor del artículo 32 de la Ley de Cheques y según los principios generales establecidos por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil; Considerando, en otro aspecto, que si bien la sentencia impugnada hace una referencia sucinta a la estipulación relativa a la responsabilidad limitada incursa en el "convenio de depositante en cuenta corriente" intervenido en la especie, afirmando simplemente que se trata de un "contrato de adhesión", sin mayores consideraciones, esta Suprema Corte de Justicia estima, como ha sido juzgado en otras ocasiones, que si es verdad que la cláusula 12 del referido convenio dispone que en caso de error o equivocación del Banco, éste únicamente responderá al depositante de los daños reales y efectivos que éste sufra y que no se presumirán daños a su reputación ni estará el Banco obligado a pagar indemnización por angustias y sufrimientos, ni se presumirán daños a los negocios y actividades del depositante, tal cláusula no es aplicable, no porque se trate de un contrato de adhesión, como pareció entender en la especie la Corte a-qua, sino porque las estipulaciones de no responsabilidad que adoptan ciertos bancos en los contratos de cuentas corrientes, no pueden exonerarlos más que de las consecuencias de sus faltas leves; que, además, resulta inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, sobre todo en casos como el de la especie, en el cual la Corte a-qua comprobó la grave ligereza del Banco ahora recurrente, no sólo por el rehusamiento del pago del cheque emitido regularmente por la actual recurrida, sin justificación alguna y con suficiente provisión de fondos, sino por la acreditación tardía por una semana o más de los valores depositados que la privó del uso de su dinero durante ese tiempo, todo lo cual le ha provocado un perjuicio susceptible de ser reparado; que, por todas las razones expuestas, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, salvo lo que se dirá a continuación; Considerando, que, por otra parte, el fallo objetado manifiesta que en la especie "existe la falta y el daño es evidente, por lo que el descrédito que sufre una persona cuando le devuelven un cheque para efectuar un pago, es patente (sic); que estimamos como justa y equitativa" -expresa la Corte a-qua- "la suma de RD$50,000.00 como compensación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la recurrente (ahora recurrida), puesto que no pudo cumplir con su obligación de pagar su teléfono"; Considerando, que, en lo atinente a la cuantía de la indemnización acordada en el caso, la misma luce irracional, por cuanto la motivación que sustenta este aspecto se fundamenta en expresiones muy vagas e imprecisas, que traen consigo, como plantea el recurrente, una evidente insuficiencia de motivos y una deficiente relación de los hechos de la causa, relativamente al punto tratado, que no le permiten a esta Suprema Corte de Justicia verificar si, en el extremo examinado, la ley ha sido bien o mal aplicada; que, por tales causas, procede la casación de la sentencia impugnada, únicamente en el aspecto antes analizado, en cuyo caso, que está incluido en las previsiones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales; Por tales motivos, Primero: Rechaza en forma limitada en los aspectos indicados, el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de junio del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia anteriormente; Segundo: Casa dicho fallo únicamente en lo que respecta al ordinal segundo letra b de su dispositivo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de marzo del 2003. Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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