Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Número de resolución21
Fecha09 Julio 2003
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.H.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 515051, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1989, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio S. en representación de los Dres. R.C. y V.J.H., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 1989, suscrito por el Dr. A.R.C., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 1990, suscrito por los Dres. D.C.H.M. y N.R.T., abogados de la parte recurrida, B.S.;

Vista el acta de inhibición depositada por el Magistrado J.E.H.M., en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en violación de contrato, interpuesta por el señor B.S., contra el señor P.H.A.T., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 19 de abril de 1989 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones formuladas por el demandado, señor P.H.A.T., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se acogen las conclusiones formuladas por el demandante, señor B.S., con sus modificaciones hechas, y en consecuencia: a) Se declara bueno y válido el presente recurso por haberse realizado dentro del Derecho, por lo que se rescinde el contrato intervenido entre las partes, inquilino señor P.H.A.T. y dueño de la vivienda indicada señor B.S., por el inquilino haber violado la cláusula 6ta. del contrato intervenido en fecha 21 de agosto de 1987, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al demandado inquilino señor P.H.A.T. al pago de la cantidad de Treinta y cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$35,000.00), como compensación a los daños y perjuicios causados al demandante señor B.S.; y Cuarto: Se condena al demandado inquilino señor P.H.A.T. al pago de las costas y distraídas en beneficio del abogado del demandante el Dr. D.C.H.M., Dr. E.R.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señor P.H.A.T., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida, señor B.S., del recurso de apelación interpuesto por el señor P.H.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 1989 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Tercero: Condena al pago de las costas a la parte recurrida, señor P.H.A.T., disponiéndose la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte gananciosa, D.. D.C.H.M. y N.R.T., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 y siguientes del Código Civil; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación y mala interpretación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente expone, en síntesis que el Tribunal a-quo no se pronunció en cuanto a su competencia como le había sido solicitado en audiencia, violando los principios establecidos tanto en nuestras leyes como en la jurisprudencia; que en dicha sentencia no se evalúa, ni se señala, ni se justifica en que consistió el daño causado; que el recurrido no ha podido probar hasta la fecha los hechos y alegatos de su demanda tal y como se puede comprobar en la sentencia impugnada; que en el presente caso ha habido una mala aplicación e interpretación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil por el hecho de que las partes envueltas en el litigio firmaron dos contratos de inquilinato, que cuando responsabilidad civil de una persona se encuentra comprometida por violación de un contrato, los artículos a aplicar son el 1146 y siguientes del Código Civil que regulan la responsabilidad civil contractual; que además fue violado el derecho de defensa del recurrente toda vez que no se le dio oportunidad de concluir al fondo sobre su recurso de apelación debiendo la Corte a-qua comprobar si realmente la parte recurrente había sido invitada a dicha audiencia, cosa que no hizo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que en la audiencia pública celebrada por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de agosto de 1989, solamente compareció la parte recurrida, B.S., representada por sus abogados constituidos Dr. D.H. y N.R.T., quienes concluyeron en la forma en que se expresa en el fallo impugnado, en el sentido de que se pronunciara el defecto contra la parte intimante por falta de concluir, y que se descargara pura y simplemente al recurrido del referido recurso de apelación;

Considerando, que es de jurisprudencia constante si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si el mismo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, tal y como ocurrió en la especie, sin que los jueces estén en la obligación de examinar los méritos del recurso contra la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el actual recurrente no compareció a la audiencia celebrada por ante la Corte de Apelación a sostener su recurso; que la Corte a-qua, al descargar pura y simplemente al recurrido B.S., del recurso de apelación interpuesto por P.H.A.T., hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que en tales condiciones el recurso interpuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.H.A.T., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1989, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, P.H.A.T. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Dres. D.C.H.M. y N.R.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de julio de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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