Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Número de sentencia21
Fecha27 Agosto 2003
Número de resolución21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 27 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A.L., sociedad comercial constituida y existente de acuerdo con las leyes de las Islas Bahamas, con su domicilio en la República Dominicana, en el Edificio No. 1019 de la Av. A.L. de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, señor M.A.J.O., salvadoreño, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1225623-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Esso Standard Oil, S.A., L., contra la sentencia civil No. 295, de fecha 12 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 1997, suscrito por el Lic. P.J.C.B. y los Dres. J.E.H.M. y P.C.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre del 2001, suscrito por los Dres. C.R.B., C.R.A. y A.U. hijo, abogados de la parte recurrida J.O.A.M. de Oca;

Vista el acta de inhibición del magistrado J.E.H.M. y su aceptación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por J.O.A.M. de Oca contra Esso Standard Oil, S.A.L. y G.E.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el pedimento de reapertura de debates solicitado por la parte demandada por improcedente y mal fundado; Segundo: Se rechazan las conclusiones al fondo de la parte demandada, por improcedente y mal fundada; Tercero: Se condena a la Esso Standard Oil, S.A., Ltd., y la Lic. G.E.A., solidariamente al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en favor del señor J.O.A.M. de Oca, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante como consecuencia de los hechos mencionados precedentemente; Cuarto: Se condena solidariamente a la Esso Standard Oil, S.A., L. y a la Lic. G.E.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados los mismos a partir de la fecha de la presente demanda; Quinto: Se condena solidariamente a la Esso Standard Oil, S.A., L. y a la Lic. G.E.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.R.B., C.R.A. y A.U.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como bueno y válido en la forma, pero lo rechaza parcialmente en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1996, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas precedentemente; Segundo: Modifica la sentencia apelada en los aspectos siguientes: a) Excluye de la condenación a la Lic. G.E.A., quien fue condenada solidariamente con la Esso Standard Oil, S.A., L., exclusión que se extiende a todos los ordinales de la sentencia apelada en que se menciona a la Lic. G.E.A., por los motivos dados anteriormente; y b) Reduce el monto de la indemnización acordada por dicha sentencia para que en lugar de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) el monto acordado sea de Un Millón (RD$1,000,000.00), de pesos oro dominicanos"; Tercero: Confirma en todos los demás aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: Condena a Esso Standard Oil, S.A., L., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. C.R.B., C.R.A. y A.U.H., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Omisión de estatuir. Ausencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 1ro. -párrafo 4to.- del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento; Segundo Medio: Violación a los artículos 451, 452 y 457 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Mala aplicación del derecho. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación del artículo 1382 del Código Civil (principio de que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios). Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos. Contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el cual se examina con prioridad por así convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que las motivaciones que sustentan la sentencia recurrida se refieren, única y exclusivamente, a las conclusiones subsidiarias formuladas por la actual recurrente, como puede comprobarse en el primer considerando (pág. 15) del fallo atacado, obviando ponderar en absoluto las conclusiones principales, que contienen una excepción de incompetencia de atribución, de orden público indiscutible, ya que, según se expresa en esas conclusiones, el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria de primer grado, y de la Corte misma, "infringió una regla de competencia ratione materiae y, por consiguiente, de orden público"; que, en consecuencia, la sentencia apelada adolece claramente, del vicio de omisión de estatuir, que conlleva una flagrante ausencia de motivos y una subsecuente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la sentencia debe contener, a pena de nulidad, los fundamentos, o sea, los motivos en los que el tribunal hace descansar su fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la actual recurrente, por órgano de sus abogados constituidos, concluyó principalmente de la manera siguiente: "Que, obrando por propio imperio, declarar la incompetencia de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como también la de esta honorable Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para estatuir respecto de la demanda en reparación de daños y perjuicios lanzada contra las concluyentes por el nombrado J.O.A.M. de Oca, y remitir a las partes en causa para que se provean por ante uno cualesquiera de los Juzgado de Paz de la Segunda o Quinta Circunscripción del Distrito Nacional..., conforme competencia de atribución al tenor del ordinal 4to., párrafo 4to., del artículo primero del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; que, sin embargo, respecto de las conclusiones formuladas en forma subsidiaria, la aludida obligación de respuesta a cargo de los jueces sólo surge cuando las conclusiones principales son rechazadas con razones expresas, porque si éstas son acogidas carece de objeto ponderar las accesorias, sobre todo en casos, como ocurre en la especie, de pedimentos relativos a la competencia del tribunal apoderado, tendientes precisamente a desapoderarlo e impedir con ello que estatuya sobre el fondo del asunto o de otros aspectos del mismo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, efectivamente, como alega la recurrente, en este caso, la Corte a-qua, no obstante habérsele propuesto de manera principal por conclusiones formales de audiencia una excepción de incompetencia, como se ha visto, no ponderó ni contestó dichas conclusiones como era su deber, máxime cuando se trataba de una excepción de incompetencia "ratione materie" que tiene carácter prioritario; que, en ese orden, la Corte a-qua no hace referencia ni en la motivación de su sentencia, ni en el dispositivo de la misma, a dicho pedimento de incompetencia, sino que sólo se limita a contestar las conclusiones subsidiarias tocantes al fondo del proceso, las que, como se ha dicho, no debieron ser examinadas y dirimidas más que después de las principales; que, en consecuencia, al rechazar implícitamente la Corte a-qua las conclusiones principales de la hoy recurrente, sin razonamiento alguno, ha incurrido en el vicio de falta de motivos y subsecuente en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia dicha recurrente, por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65, inciso 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 12 de agosto de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de agosto del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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