Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha10 Enero 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.S.G..

Abogado(s): L.. F.D..

Recurrido(s): O.D.B.V.. C., compartes.

Abogado(s): Dr. F.A.R., L.. A.A..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 163051, serie 1ra. domiciliada y residente en el extranjero y ad-hoc en el Apto. No. 102, de la calle B.F.R.N. 310, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto por M.S.G., contra la sentencia No. 536 del 22 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2000, suscrito por el Lic. F.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. F.A.R. y la Licda. A.A., abogado de la parte recurrida, O.D.B.V.. C. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrado M.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición incoada por M.V.D.B., O.G., N.M., C. delC., L.A., Incard, H., H.L., F.I., D.A., O.F. y M.E.D. contra H.S.G., C.S.L. y M.S. de Conomides, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara nula la disposición contenida en el testamento levantado ante la comparecencia de la señora B.I.D.B. de S., de fecha doce (12) de septiembre del año 1988, por el notario público de los del número para el Distrito Nacional, Dr. M.H.S., por ser violatoria a las disposiciones contenidas en el artículo 896 del Código Civil, y en consecuencia nulo respecto del deponente o donatario, del heredero instituido o del legatario; Segundo: Ordena la partición y liquidación de la comunidad legal de bienes que existió entre los fallecidos esposos L.. H.S.M. y B.I.D.B. de S.; Tercero: Declara, conforme los documentos depositados, que los únicos con derecho para recoger los bienes relictos de la fallecida señora B.I.D.B. de S., son sus hermanas, señoras O.G.D.B., y sus sobrinos L.A.D.D., M.M.D. de D., C.D.D.O., I.D.F. de B., H.E.D.F. de Acra, Ing. H.L.D.F., F.I.A.D. de Nazario, O.F.L.B.D. de R., M.E.D. de la Cruz, D.A.E.D. de Marte; Cuarto: Autodesigna a la magistrado J.P. de este tribunal de lo civil y comercial de la primera circunscripción del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, J.C., para que presida las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la presente partición; Quinto: Designa al Dr. A.J.G., como N., para que presida las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la comunidad matrimonial y de la sucesión de la señora B.I.D.B. de S.; Sexto: Designa al Ing. G.T., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar conjuntamente con el notario designado, por ante la J.C. visite los inmuebles dependientes de la comunidad y sucesión de que se trata y al defecto determinar su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, precisando los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez ésto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Séptimo: Declara, conforme los documentos depositados que los únicos con derecho para recoger los bienes relictos del fallecido L.. H.S.M., son sus hijos, señores: H.S.G., C.S.L. y M.S. de Conomides; Octavo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y declara privilegiadas, y a favor de los doctores F.A.R. y R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: C. al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación propuesto al tenor del acto núm. 04/94, del 12 de enero de 1994, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 26 de abril de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la intimante señores Dr. H.E.S.G., M.S.G. de Conomides y C.S.L., por falta de concluir; Segundo: Rechaza la solicitud planteada por la parte intimante a fin de reapertura de los debates por improcedente e infundada; Tercero: Descarga pura y simplemente a los intimados O.G.D.B.V.. C., M.V.D.B. y Compartes, del recurso de apelación que fuera presentado en contra de la sentencia No. 3714/91 de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a los señores H.S.G., M.S.G. de Economices y C.S.L. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. F.A.R. y R.R.M.; Quinto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; c) que sobre otro recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 1993, al tenor del acto núm. 28/94, del 14 de enero del 1994, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 11 de febrero de 1996 una sentencia cuyo dispositivo expresa lo siguiente: APrimero: Acoge, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones formuladas en audiencia por los intimados, señores Ing. H.L.D.F., F.I.A.D.R. de Nazario, D.A.E.D.R. de Marte, O.F.L.B.D.R. de R. y M.E.D.R. de de la Cruz, y en consecuencia; Segundo: Cancela el auto-boletín de fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los señores Dr. H.E.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economices, mediante el acto No. 28/94, de fecha catorce (14) de enero de 1994, precitado, contra la sentencia No. 3714/91, dictada en fecha 14 de diciembre de 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tratarse de un asunto ya conocido y fallado por esta Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo mediante sus sentencias, precitadas, de fechas 26 de abril de 1994 y 15 de junio de 1994; Tercero: Declara formalmente que este tribunal ha sido desapoderado, en virtud de dichas sentencias; Cuarto: Condena a los apelantes, señores Dr. H.E.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economices, al pago de las costas; d) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 1994, citada, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 10 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economices, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.A.R. y R.R.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; e) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero del 1996, ut-supra citada, la Suprema Corte de Justicia dictó el 11 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economices, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 11 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas; f) que sobre el recurso extraordinario de revisión civil interpuesto en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 1993, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión civil interpuesto por la señora M.S.G., mediante acto No. 467/98 del 30 de octubre de 1998, diligenciado por el ministerial R.M.A.J., de Estrados de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la recurrente no haber observado los plazos establecidos por los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Ordena la ejecución provisional sobre minuta y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Tercero: Compensa las costas; g) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.S.G., en fecha 22 de abril del año 1999, contra la sentencia civil dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 21 de abril de 1999, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora M.S.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Doctores F.A.R. y V.P.H., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.- Falta de aplicación de los textos legales que regulan los plazos de la revisión civil; Tercer Medio: Falta de la constatación de las condiciones de admisibilidad del recurso de revisión civil; Cuarto Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación, alega en síntesis, que el vicio de falta de base legal queda evidenciado en una falta de examen de un conjunto de piezas reveladoras de la situación procesal habida con posterioridad a la rendición de la sentencia del 14 de diciembre de 1993; que en la sentencia se observa un limitado análisis del alcance de una serie de decisiones indicativas del status jurisdiccional del proceso, sin dejar de mencionar, la carencia de examen de la sentencia del 10 de marzo de 1999 de la Suprema Corte de Justicia, que interpreta el alcance de la sentencia del 14 de diciembre de 1993, respecto al status sucesoral de la hoy recurrente y sus hermanos coherederos: la condición de continuadores jurídicos de su causante, H.S.M., legatario universal o absoluto de la sucesión sobre la cual careciendo de vocación, reclaman los hoy recurridos; que la Corte a-qua omitió examinar la situación procesal que prosiguió a la notificación de la sentencia; que la sentencia objeto de revisión civil de fecha 14 de diciembre de 1993, omitió estatuir sobre casi la totalidad de las peticiones de la exponente, e incurrió en obvias contradicciones, entre los cuales está la nulidad de la disposición testamentaria contenida en el testamento de la señora B.I.D. delB. de S. que ordenaba una sustitución y reconociendo su existencia en sus demás aspectos, y dispuso la partición de los bienes de la sucesión del L.. H.S.; que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de diciembre de 1993, intervinieron dos sentencias del 26 de abril y 15 de junio de 1994, limitándose en el primer caso a pronunciar el descargo puro y simple y en el segundo caso cancelar una audiencia y declararse desapoderada; que de esto se evidencia que la Honorable Corte de Apelación de Santo Domingo por ninguna de sus decisiones estatuyó sobre el fondo los recursos, ni mucho menos hizo derecho definitivo sobre los mismos; que sobre los recursos de casación interpuestos intervinieron las sentencias del 1ro. de julio de 1998, que declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por lo que, la sentencia del 14 de diciembre de 1993, es la única de fondo intervenida en la cuestión de la partición; que la sentencia impugnada, del 22 de noviembre de 2000, confirma íntegramente la decisión apelada, la cual había declarado la inadmisibilidad de la revisión civil, por A. recurrente no haber observado los plazos establecidos por los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua arguyó que la recurrente A. observó los plazos y el procedimiento establecido en los artículos 480 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en falta de base legal, pues debió de examinar en su decisión a cuáles plazos se refieren esos textos legales a fin de establecer cuáles de ellos dejó de observar la recurrente al interponer su recurso extraordinario, así como también debió de establecer si en el expediente que dió lugar a la sentencia censurada en casación existían piezas reveladoras del agotamiento de un procedimiento, relativo a la revisión, nada de lo cual efectuó la Corte a-qua; que la Corte a-qua soporta su postura en que la sentencia impugnada en revisión civil Ano fue dada en último recurso como que la revisión civil se ejerció fuera del plazo de dos meses, al sostener que A. indicada sentencia fue notificada en fecha 22 de diciembre de 1993, lo cual es incierto toda vez que fueron las circunstancias procesales ulteriores a su rendición las que le dieron el carácter definitivo y los que cerraban el ejercicio de una vía ordinaria de recurso; que la sentencia del 14 de diciembre de 1993, cumplía con el voto del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues este artículo permite el recurso de revisión civil Acontra las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia o de apelación esto es, cuando esas decisiones no sean susceptibles de recurso ordinario, que fue lo ocurrido en la especie; lo sucedido en la especie es la carencia de examen de esos acontecimientos procesales sometidos a la consideración de la honorable Corte a-qua, soportados por documentaciones inequívocas, que de haber sido tomadas en cuenta, la habría conducido quizás a una solución distinta acorde con la realidad de los hechos, que es reconocido a la recurrente su vocación plena de heredera universal junto a sus dos hermanos;

Considerando, que para analizar a cabalidad los méritos del vicio denunciado, es menester establecer, en primer término, las situaciones procesales ligadas al caso de la especie destacándose los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 14 de diciembre de 1993, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la demanda en partición que incoaran los señores O.G.D. y compartes, contra los señores M.S.G., H.S.G., C.S.L. la cual en síntesis, declaró, entre otras decisiones, nula la disposición testamentaria hecha por la Sra. B.I.D.B. de S., que contenía una sustitución a favor de su hermana O.D.B., y también dicha sentencia ordenó la partición de la comunidad legal de bienes que existió entre los cónyuges fallecidos, estableciendo que los únicos con derecho para recoger los bienes relictos de la fallecida B.I.D.B. son sus hermanos O.G.D.B. y M.V. y sus sobrinos, L.A.D.D., M.M.D. de D., C.D., I.D.F., H.E.D.F. de Ucra, Ing. H., L.D.F., F.I.A.D. de Nazoir, O.F.I.A.D. de R., M.E.D., D.A.D.; y asimismo la sentencia estableció que los únicos con derecho para recoger los bienes relictos del fallecido L.. H.S.M., eran sus hijos H.S.G., C.S.L. y M.S. de Conomides; 2.- En fecha 12 de enero de 1994, por acto núm. 04/94, los hermanos S.G., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 14 de diciembre del 1993, pero sólo pusieron en causa a 7 de los 12 demandantes originales que resultaron sucesores de la fenecida B.I.D.B. y, en consecuencia, beneficiados de la partición ordenada; estos 7 recurridos fueron O.G., M.V., N.M., C. delC., L.A., Incard y H.D.; 3.- En fecha 14 de enero de 1994, mediante acto núm. 28/94, los hermanos S.G., interpusieron otro recurso de apelación contra la misma sentencia del 14 de diciembre de 1993, por los mismos motivos y causas, pero con la única diferencia de que pusieron en causa al resto de los sucesores que resultaron beneficiarios de la sentencia indicada, H.L., F.I., D.A., O.F. y M.E.D.. 4.- Que el recurso de apelación interpuesto al tenor del acto introductivo del 12 de enero de 1994, dió lugar a que la Corte de Apelación del Distrito Nacional evacuara la sentencia del 26 de abril de 1994, la cual falló, en síntesis, lo siguiente: El defecto contra los apelantes por falta de concluir; el descargo puro y simple a favor de los recurridos O.G., M.V., N.M., C. delC., L.A., I. y H.D.; y rechazó la solicitud de reapertura de debates hecha por los recurrentes en apelación; 5.- Que, posteriormente, los hermanos S.G. solicitaron fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación por ellos interpuesto, esta vez, al tenor del acto de fecha 14 de enero de 1994, en donde figuran como intimados H.L., F.I., D.A., O.F. y M.E.D., audiencia que culminó con la sentencia in-voce del día 15 de junio de 1994, que declaró mal perseguida dicha fijación; 6.- Que nueva vez, la parte apelante solicitó fijación de audiencia para conocer de su recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 1994, en cuya ocasión la Corte se reservó el fallo del asunto; resolviendo la Corte de Apelación por sentencia del 1ro. de febrero de 1996, cancelar la fijación de audiencia por tratarse de un asunto ya conocido y fallado por la Corte mediante sentencias de fecha 26 de abril de 1994 y 15 de junio de 1994 (precedentemente citadas); 7.- que la sentencia in-voce del 15 de junio de 1994 fue recurrida en casación, resultando este recurso inadmisible, por sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 12 de junio de 1996, por tratarse de una decisión que constituía un acto de pura administración de justicia no recurrible en casación; 8.- Que la sentencia del 26 de abril de 1994, que pronunció el defecto y declaró el descargo puro y simple de la apelación, fue recurrida en casación, siendo este recurso rechazado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 10 julio de 1996. 9.- Que la sentencia de fecha 11 de febrero de 1996, antes citada, dictada por la Corte de Apelación, fue también recurrida en casación, evacuando la Suprema Corte de Justicia una sentencia de fecha 1o. de julio de 1998, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los hermanos S.G., bajo el fundamento, en síntesis, de que los actos de apelación tanto de fecha 12 de diciembre de 1994 y como del 14 de diciembre de 1994, debían correr la misma suerte por tener la misma causa y objeto;

Considerando, que es entonces, amparados en esta cronología procesal, que los sucesores S.G., proceden a interponer un recurso de revisión civil contra aquella primera sentencia del 14 de diciembre del 1993, que ordenó la partición de los bienes relictos de los finados esposos B.I.D.B. de S. y H.S.M., por haber resultado inadmisibles o no ponderados en cuanto al fondo, como ellos alegan, los recursos ordinarios interpuestos;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible el recurso de revisión civil interpuesto por la parte ahora recurrente, entendió que: a) A. y como lo alega la parte recurrida y sobre cuyo razonamiento falló el tribunal en cuestión, la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1993 dictada por ese tribunal no fue dada en último recurso; y el recurso de revisión civil no fue interpuesto dentro del plazo de los dos meses que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la indicada sentencia fue notificada en fecha 22 de diciembre de 1993, mediante acto núm. 1389 instrumentado por el Ministerial R.A.P.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que una demostración inequívoca de que la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993, no fue dada ni en única, ni en última instancia, lo es la sentencia No. 72 de fecha 26 de abril de 1994, de esta Corte, mediante la cual fue pronunciado Aun descargo puro y simple respecto del recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia antes mencionada; c) que por los motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.S.G. contra la sentencia de referencia, carece de fundamento y debe ser rechazado, concluyen los razonamiento de dicha Corte a-qua;

Considerando, que el recurso de revisión civil establecido en nuestra legislación está regulado por los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil disponiendo el primero de éstos, lo siguiente: Alas sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes de dichas sentencias, o que hubiesen sido legalmente citadosY; enumerando a seguidas dicho texto, los casos específicos en los cuales es permisible la revisión civil; que de la lectura de éste texto se infiere que el recurso extraordinario de revisión civil es admisible, exclusivamente, contra las sentencias dictadas en única o en última instancia; que las expresiones Aúltimo recurso y Aúltima instancia contenidas en el citado artículo, implican como requisito indispensable para ejercer el mencionado recurso extraordinario, que el asunto no pueda ser impugnado por la vía de la apelación o la oposición, pudiendo intentarse en los casos siguientes: 1.- Contra las sentencias de la corte de apelación, que son generalmente dictadas en última instancia; 2.- Contra las sentencias de los juzgados de primera instancia, tanto en los casos en que deciden sin apelación, esto es, en instancia única, en Materia: Civil o comercial, como en los casos en que deciden sobre apelación contra fallos del juez de paz, esto es, en última instancia; 3.- Contra las sentencias del juez de paz, en los casos en que deciden sin apelación, esto es, en única instancia y, 4.- Las sentencias en defecto no susceptibles de oposición; que, como se observa, es de principio que la posibilidad de que exista algún recurso ordinario para atacar la decisión intervenida, sea el de apelación o el de oposición, excluye y suprime necesariamente el recurso extraordinario de la revisión civil;

Considerando, que, como se ha dicho anteriormente, la revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o se han cometido irregularidades que no le son imputables; que, en ese tenor, si bien es cierto que dicho recurso constituye una limitante a la autoridad de cosa juzgada incursa en una sentencia obtenida injustamente y viciada de errores, no menos cierto es que por tener tal limitación un carácter excepcional, ese recurso sólo puede ser empleado como medio de impugnación de ciertas sentencias, en los plazos y formas taxativamente determinados por la ley;

Considerando, que la Corte a-qua al expresar que la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no podía ser objeto del recurso de revisión civil porque Ano fue dada en último recurso, no incurrió en la falta de base legal denunciada por la recurrente, sino que por el contrario, obró conforme lo prevé el artículo 480 del Código del Procedimiento Civil, el cual, como se ha indicado, abre la posibilidad de revisión, sólo cuando una sentencia al momento de ser dictada no pueda ser impugnada por vía de los recursos ordinarios, lo que no ha ocurrido en la especie, y, también la sentencia del 14 de diciembre de 1993, objeto del recurso de revisión civil, no sólo era susceptible de apelación sino que este recurso fue, además, ejercido;

Considerando, que respecto al alegato señalado en este mismo medio de que la Corte a-qua incurrió en faltas de base legal y omisión de estatuir cuando expresó que la recurrente A. observó los plazos y el procedimiento establecidos en los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no indicó a cuales plazos se estaba refiriendo, esta Suprema Corte de Justicia, mediante el examen del fallo atacado, ha comprobado que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la Corte a-qua indicó realmente los plazos que estaba aludiendo cuando expresó que Ael recurso de revisión civil no fue interpuesto dentro del plazo de los dos meses que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en los vicios señalados anteriormente por lo que procede desestimar dicho alegato y, consecuentemente, este primer medio de casación;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio en síntesis alega, que la Corte a-qua al rendir su decisión, aunque hace suyos los alegatos de la parte recurrida respecto al plazo de dos meses, el fallo atacado en casación no indica efectivamente qué plazo debió observar la hoy recurrente para interponer su recurso, pues ella se limitó a confirmar una decisión que no admitió la revisión civil por la recurrente Ano haber observado los plazos establecidos en los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero, sostiene dicha recurrente, los artículos 480 y siguientes del referido Código consagran diversos plazos y por ende la sentencia recurrida en casación debió hacer esa identificación; que es contraria a la ley la pretensión de los recurridos de hacer entender que el término de los dos meses se completa a partir del 14 de diciembre del año 1993, fecha de la sentencia impugnada en revisión, o de la fecha en que la misma hubo de notificarse, pues este plazo comenzaría a correr desde la notificación de la sentencia del 1ro. de julio de 1998, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, pues es el momento a partir del cual la recurrente tendría oportunidad de discutir el fondo del asunto en segundo grado por adquirir la sentencia de primer grado la autoridad de la cosa juzgada; que el artículo 483 no es de rigurosa interpretación, pues los artículos 484, 487, 488 y 492 expresan otros plazos para aquellas situaciones en que existan modalidades, concluye finalmente este medio;

Considerando, que la legislación que regula el recurso de revisión respecto al momento en que empieza a transcurrir el plazo para interponer el mismo, está plasmado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que A. revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio; que este artículo no permite interpretación alguna respecto al momento en que puede interponerse el recurso de revisión, sino que es categórico al expresar que se debe hacer en los dos meses a partir de la fecha en que la sentencia impugnada en revisión es notificada, y no como erróneamente aduce la parte recurrente de que ese plazo comenzó su curso en la especie a partir de la fecha en que intervino la sentencia de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de julio de 1998, que, según su criterio, cerró las vías ordinarias de recursos dando carácter de cosa juzgada a la sentencia de primer grado, pues esta errónea interpretación la hace la recurrente sobre el erróneo fundamento de que el recurso de revisión es admisible contra una sentencia que aunque en sus inicios no fue pronunciada en última instancia, adquiere este carácter por el hecho de haberse agotado las vías ordinarias de recursos, lo cual, como se indicó al analizar el primer medio, carece de fundamento y de sustentación jurídica;

Considerando, que respecto a lo que aduce la parte recurrente, en el sentido de que el plazo de dos meses referido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es relativo y da lugar a Amodalidades, pues los artículos 484, 485, 486, 487, 488 y 489 del mismo Código se refieren a diversas situaciones que condicionan el inicio de ese plazo, esta Corte de casación es del criterio de que las circunstancias previstas en los artículos precitados, a partir de cuya realización o cesación, según el caso, debe comenzar el cómputo del plazo en cuestión, regulan situaciones de hecho concernientes al status eventual de la parte interesada o a condiciones de hecho relacionadas directamente con los casos previstos en que se puede interponer la revisión civil, pero siempre sujetas dichas previsiones a la notificación de la sentencia que se impugne, cuyo plazo de dos meses se prorrogaría hasta la ocurrencia o la cesación del hecho de que se trate, pero jamás a que hayan sido agotadas las vías ordinarias de recursos, como pretende incorrectamente la actual recurrente, primero, porque ello no está previsto en la ley y, luego, porque resultaría ilógico supeditar el uso de tal recurso a la consumación o extinción de los recursos ordinarios, en cuyo evento los pleitos judiciales serian interminables, por lo que el medio examinado carece de sentido jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación alega, en síntesis, que la Corte a-qua debió de establecer cuáles formalidades procedimentales fueron incumplidas por la recurrente al ejercer su recurso extraordinario, pues con propiedad suficiente ella puede afirmar que todas las exigencias legales fueron observadas, al fundamentar su recurso en tres de las causas limitativamente consagradas por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tales como el pronunciamiento sobre cosas no pedidas, la omisión de estatuir y la existencia de disposiciones contrarias en la misma sentencia; que ella apoderó al tribunal competente para conocer del recurso que interpuso mediante emplazamiento notificado en el domicilio de los hoy recurridos, en cumplimiento del artículo 492 del referido código, en procura de la retractación parcial de la decisión objeto del recurso de conformidad con el art. 482 del Código de Procedimiento Civil; notificó al magistrado P.F., como exige el artículo 498 de ese mismo código y encabezó el recurso con la consulta de tres abogados, manifestando su parecer favorable para la interposición del mismo, en virtud del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil; terminan los argumentos expuestos en el medio de que se trata;

Considerando, que del análisis de las pretensiones de la parte recurrente en el medio analizado, se desprende que la Corte a-qua no incurrió en la falta de verificación de las condiciones de admisibilidad del recurso de revisión civil, toda vez que el tribunal de alzada, antes de ponderar los méritos del recurso de revisión civil, así como las causas que a su juicio daban lugar a la revisión de la sentencia del 14 de diciembre de 1993, debía examinar primero si la referida sentencia fue dada en última o en única instancia, lo cual hizo correctamente, al estimar en ese sentido que el recurso de revisión era inadmisible, por no tratarse la decisión recurrida de un fallo en última o única instancia, razón por la cual no podía conocer del fondo y las pretensiones de la revisión; que, por tanto, el medio de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto y último medio de casación propuesto, alega, en suma, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que pudiesen validar su dispositivo; que al realizar la ponderación, de que Aconstituía una demostración inequívoca la condición jurisdiccional de la decisión que aparece en el último considerando de dicho fallo impugnado, el cual dice que A. los motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.S.G. contra la sentencia de referencia, carece de fundamento y debe ser rechazado, la Corte no dice su parecer respecto a contra cual sentencia estaba dirigido el recurso de apelación, así como tampoco identifica su parecer sobre las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario que originó la apertura de esas instancias, ni identificó cuál plazo debió observar la hoy recurrente y a partir de qué fecha; que, expresa finalmente la recurrente, la sentencia que se recurre se le puede imputar el vicio referente a la violación del régimen de la condenación en costas del proceso, tomando en cuenta que tanto la recurrente como los recurridos fueron partes sucumbientes en la instancia de segundo grado, en donde se debió imponer condenación en costas a ambas o disponer la compensación de las mismas;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las motivaciones dadas por la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, fueron suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, puesto que, como su decisión se basó, esencialmente, en confirmar una decisión que declaró el recurso de revisión inadmisible, sólo tenía que ponderar los fundamentos de tal inadmisibilidad, en efecto lo hizo al comprobar, según se ha expresado en otra parte de este fallo, que la sentencia objeto del recurso de revisión civil no fue dada en última o en única instancia y que no fue interpuesto dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada en revisión, condiciones que deben ser cumplidas por el recurrente para poder interponer ese recurso extraordinario, independientemente de los méritos, en hecho y en derecho, que pudieran justificar en cuanto al fondo el referido recurso;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el caso la Corte a-qua no hizo una correcta interpretación del régimen legal de condenación en costas procesales, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que compete soberanamente a los jueces del fondo declarar cual es la parte que sucumbe en una litis, siempre que no incurran en desnaturalización; que cuando dos partes sucumben respectivamente sobre algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas a cargo de una de ellas sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez de compensar las mismas, no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley y en el segundo, de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley; que por todo lo expuesto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios señalados, por lo que procede rechazar los medios examinados por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción a favor del Dr. F.A.R. y de la Licda. A.A., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 10 de enero de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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