Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2006.

Número de sentencia21
Fecha15 Marzo 2006
Número de resolución21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/3/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): L.P.J.

Abogado(s): L.. M.B.G.

Recurrido(s): V.M.D.A.

Abogado(s): Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea

Interviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P.J., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal núm. 7991, serie 5, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio Ad-hoc en la Avenida 27 de Febrero esquina Privada núm. 486 (3ra. planta), de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 8 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 1992, suscrito por el Lic. M.B.G. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 1993, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrida, V.M.D.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 1993, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y A.J.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y desalojo interpuesta por L.P.J. contra V.M.D.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, el 13 de agosto de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Declarar como al efecto declaramos la competencia de este tribunal, para conocer de la demanda de la cual está apoderada; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones presentadas a este tribunal por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara buena y válida la demanda en rescisión de contrato y desalojo intentada por la parte demandante, por haber sido conforme a la ley; Cuarto: Declara rescindido el contrato de inquilinato que ligaba al señor V.M.D.A. y V.H., por falta de calidad para contratar; Quinto: Ordena el desalojo inmediato del señor V.M.D.A. y/o cualquiera otra persona que esté ocupando la casa marcada con el núm. 12, de la calle M.M.E. esq. R.M.M. del Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 339 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Yamasá; Sexto: Ordena la ejecución inmediata y sin fianza de la presente sentencia provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Séptimo: Condena al señor V.M.D.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del Dr. M.B. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por V.M.D.A., en cuanto a V.H., por no haber sido esta parte en primera instancia y falta de interés ante esta instancia, en consecuencia la excluye del mismo y condena a la parte recurrente al pago de las costas en distracción y provecho del M.B.G. de la Cruz; Segundo: En cuanto a L.P.J., en la forma, declara bueno y válido u justo en el fondo el recurso de apelación interpuesto por V.M.D.H., contra la sentencia núm. 73 del 13 de agosto de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; Tercero: Excluye los documentos depositados por L.P.J. el 11 de febrero de 1992, fuera del plazo de los días dispuestos por sentencia de esta Corte el 16 de enero de 1991; Cuarto: Revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 73 del 13 de agosto de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por la razones y motivos precedentemente expuestos; Quinto: Condena al señor L.P.J., al pago de las costas de la presente instancia en distracción y provecho del Dr. Q.R.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación del artículo 8, letra j de la Constitución de la República, que preserva el ejercicio del derecho de defensa; Segundo Medio: Motivos incoherentes y falta de ponderación de los documentos sometidos al debate; Tercer Medio: Desnaturalización de la sentencia núm. 73 de fecha 13-8-91, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; Cuarto Medio: Violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento; Sexto Medio: Violación de la máxima A. hay nulidad sin agravio; Séptimo Medio: Falsa aplicación del artículo 4 de la ley 834 del 15-7-78, para justificar el dispositivo; Octavo Medio: Falsa aplicación del literal j, del acápite segundo del artículo 8 de la Constitución de la República para justificar el dispositivo; Noveno Medio: Falsa aplicación del párrafo 2do. del artículo primero del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15-7-78, para justificar el dispositivo; Décimo Medio: Falsa aplicación de la artículos 44 y 45 de la Ley 834 del 15-7-78, para justificar el dispositivo;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones de manera clara y precisa para justificar su dispositivo, una relación completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a A. en todas sus partes la sentencia recurrida, sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la Casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, por el presente medio que por ser de puro derecho suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 8 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de marzo de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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