Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de resolución21
Fecha10 Octubre 2007
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.R.L.

Abogado(s): L.. J.S.R.G.

Recurrido(s): R.M., R.A.T.

Abogado(s): L.. Osvaldo Belliard

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002681-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 27 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.B., abogado de la parte recurrida, R.A.M. y R.A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casacion interpuesto por el señor C.A.R. contra la sentencia núm. 235-04-00186, de fecha veintisiete (27) de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. J.S.R.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. O.B., abogado de la parte recurrida, R.A.M. y R.A.T.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, incoada por R.A.M. y R.A.T. contra C.A.R.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 4 de mayo de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida la presente demanda civil en daños y perjuicios, incoada por los señores R.A.M. y R.A.T., en contra del señor C.A.R.L., ya que la misma fue incoada en tiempo hábil y de acuerdo a lo que establece la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se condena al señor C.A.R.L., al pago de una indemnización y a favor de los señores R.A.T. y R.A.M., ascendente a la suma de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos cada uno), como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por ellos, a consecuencia de la acción del señor C.A.R.L.; Tercero: Se condena al señor C.A.R.L., al pago de los intereses legales de las sumas impuestas, computadas a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; Cuarto: Se condena al señor C.A.R.L., al pago de las costas con distracción y en provecho del L.. O.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la instancia en solicitud de declaratoria de perención de instancia, elevada por los señores R.A.M. y R.A.T., a través de su abogado constituido, y en consecuencia, declara perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.R.L., en fecha 25 de mayo del año 2000, del ministerial G.R.G., alguacil de estrados de esta Corte, contra la sentencia civil núm. 017, de fecha 4 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por las razones y motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Condena al señor C.A.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. O.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casacion único medio: Lesión al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua no sólo incurre en un censurable desorden en la administración del expediente lo que motivó la violación al derecho de defensa, sino, que inexplicablemente se opone a la solicitud de prórroga de la comunicación de los documentos solicitada en audiencia bajo el alegato de que en dicho expediente era la tercera vez que se solicitaba una prórroga, obviando el hecho de que sobre dicha instancia en perención solo se había celebrado una audiencia; que la prórroga solicitada por primera vez en la instancia de perención se fundamentaba en el artículo 58 de la Ley núm. 834-78, en atención al desorden de la Corte de Montecristi, quien depositó equivocadamente la prueba de que C.R.L. había notificado y realizado actos hábiles que suspenden definidamente la perención; que la Corte a-qua anexó dichos documentos a un expediente similar al cual había comparecido el Dr. Lecrerc en audiencia celebrada en la misma fecha y enrolada inmediatamente anterior a la que nos ocupa; que C.R.L. nunca pudo fijar la audiencia para continuar el recurso de alzada interpuesto porque el acto que contiene la sustitución de abogado de forma insólita se extrapapeló en manos de la Corte, manteniéndose dicho recurso inactivo en perjuicio del apelante; que el hoy recurrente notificó a la parte recurrida y a su abogado constituido no solo la sustitución de abogado y elección de domicilio, sino también su expresa voluntad de continuar el recurso de apelación, de todo lo cual existe la debida constancia con acuse de recibo; que de este documento la Corte negó la prórroga para su inserción en los debates constituyéndose con ello un atentado al derecho, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua expresó que “según ha podido comprobar esta Corte, la última actuación procesal relativa al recurso de apelación cuya perención se solicita, se efectuó el 24 de julio del 2000, lo cual consta en el acta de audiencia de esa fecha, celebrada en esta jurisdicción de alzada, y que ordenó una prórroga para el depósito y comunicación de documentos entre las partes y dejó que la fijación de audiencia fuera promovida por la parte más diligente, sin que hasta la fecha en que se promovió la solicitud de declaratoria de perención de instancia, esto es, el 16 de septiembre de 2004, interviniera actuación procesal alguna de las partes, orientada a conocer dicho recurso, de donde resulta que ciertamente dicha instancia tenía más de tres años inmovilizada y en consecuencia, debe ser declarada su perención, al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en un primer aspecto de su medio de casación, ha sido juzgado que los jueces del fondo no incurren en la violación al derecho de defensa al rechazar la medida de prórroga de la comunicación de documentos solicitada; que en presencia de un pedimento expreso la prórroga de la medida de comunicación de documentos siempre es posible, pero ello no obliga al juez de segundo grado a concederla y más aún, si como se ha visto previamente había sido ordenada en audiencia anterior la medida de comunicación de documentos entre las partes; que al rechazar la Corte a-qua la prórroga solicitada bajo el entendido de que la recurrente no había justificado dicha medida, no incurrió en la violación denunciada pues los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que con su decisión no incurran en la violación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que este primer aspecto de su único medio de casación debe ser desestimado;

Considerando, que no procede el análisis del segundo aspecto del medio examinado, toda vez que como se ha visto, el hoy recurrente no puso a la Corte a-qua en condiciones de pronunciarse sobre el particular, que este en sus conclusiones simplemente se limitó a pedir el rechazo de la indicada demanda sin argumentar en las razones por las que hacía tal pedimento, por lo que se trata en la especie un aspecto no invocado ante los jueces del fondo y por tanto nuevo en casación, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que ciertamente, tal como lo establece el tribunal a-quo en su decisión, la parte recurrente no ha probado que ella había gestionado la continuación de la instancia o que hubiera realizado alguna actuación que interrumpiera la prescripción del recurso de apelación por ella interpuesto, por lo que habiendo transcurrido tres años de la última actuación procesal, tal y como lo señalara el Tribunal a-quo en su decisión, procedía la demanda en perención de la que fue apoderado; que en tales circunstancias, esta Corte de Casación ha podido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. O.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR