Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Gargoca Constructora, S. A.

Abogado(s): D.. B.B., Á.

Recurrido(s): M.B.. M.D.

Abogado(s): Dr. R.R.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. A. Gargoca Constructora, entidad constituida y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida A.L.5., esquina R.P., validamente representada por su Vice-Presidente I.. O.G.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F., en representación del D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.V., abogado de la parte recurrida, M.B.. M.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 1986, suscrito por el D.M.A.B.B., por sí y por el Dr. Á.R.D.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 1986, suscrito por el Dr. R.R.V., abogado de la parte recurrida, M.B.. M.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por M.B.M.D. contra S. A. Gorgoca Constructora, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó 10 de julio de 1984, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia rechaza la excepción de competencia formulada por la parte demandada; Tercero: Condena a la compañía S.A. Gargoca Constructora, al pago de la suma de Mil Seiscientos Cincuenta pesos (RD$1,650.00), que le adeuda a la demandante por el concepto indicado; Cuarto: Condena a la compañía S. A. Gargoca Constructora al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Quinto: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el embargo retentivo u oposición trabado por el señor M.B.M.D. en las manos del Banco de Reservas de la República Dominicano, en perjuicio de S.A. Gargoca Constructora; Sexto: Disponer que las sumas que los terceros embargados se reconozcan deudores de, S.A. Gargoca Constructora sean pagados válidamente en manos del concluyente, en deducción y hasta la concurrencia de su crédito en capital e interés; Séptimo: Condenar S.A. Gargoca Constructora al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.V. quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía S.A. Gargoca Constructora, contra sentencia de fecha 10 de julio 1984, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar de acuerdo con los requisitos legales; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante, S.A. Gargoca Constructora, y en consecuencia: a) Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por la parte intimante, por ser irrelevante, ya que de todos modos esta Corte es la jurisdicción competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal a-quo; b) En cuanto al fondo, condena a la compañía S. A. Gargoca Constructora al pago de la suma de RD$1,650.00 (Mil Seiscientos Cincuenta Pesos) a favor del señor M.B.M.D., por el concepto antes enunciado, así como el pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el embargo retentivo u oposición trabado por el señor M.B.M.D., en las manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio de S.A. Gargoca Constructora; Cuarto: Dispone que las sumas que los terceros embargados se reconozcan deudores frente a S.A. Gargoca Constructora, sean pagadas válidamente en manos del embargante, en deducción y hasta la concurrencia de su crédito en capital e intereses; Quinto: Condena a S.A. Gargoca Constructora al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misa”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: falta de motivos y falta de base legal y violación de los artículos 3 y 7 de la ley 834 del año de 1978; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 33, párrafo b) de la ley de cheques núm. 2859”;

Considerando, que a su vez, el recurrido en su memorial de defensa plantea de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación ya que a la fecha de interposición de éste se había agotado el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpone con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia… Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible…. ;

Considerando, que un plazo es llamado franco cuando él no comprende ninguno de los días términos, ni el dies a quo, ni el dies ad quem. La distinción de los plazos francos y de aquellos que no lo son, tiene su base en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos términos el día de la notificación y el día del vencimiento no son contados en el plazo general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio; que esta disposición se interpreta en el sentido de que el último día del plazo no es contado y que, en consecuencia, el plazo es franco todas las veces que una notificación a persona o domicilio es el punto de partida de un plazo en el cual un acto debe ser cumplido, ya que el dies a quo, o día de la notificación, no se cuenta jamás; que esta regla es aplicable al plazo de meses del recurso de casación, no sólo porque tiene como punto de partida una notificación a persona o domicilio, sino porque, además, de manera expresa así lo dispone el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que de esto resulta que los plazos francos al excluírseles los días términos, se benefician de dos días adicionales a la duración que les atribuye la ley;

Considerando, que en la especie, habiéndose notificado la sentencia impugnada a la recurrente el 17 de enero de 1986, el plazo de dos meses que tenía para recurrir en casación se extendía a dos días más, o sea, hasta el 19 de marzo de 1986, en razón de que, por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo del plazo se inició el 18 de enero de 1986 para concluir el 18 de marzo del mismo año, pero, como este último era el del vencimiento, que tampoco se cuenta, es obvio que el último día hábil para recurrir lo fue el 19 de marzo de 1986; que como en esta fecha la recurrente hizo el depósito de su memorial de casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, es decir, dentro del plazo que imparte la ley para ello, el medio de inadmisión propuesto por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que la compañía recurrente aduce en su primer medio que la sentencia recurrida no contiene las conclusiones que promoviera por ante la misma jurisdicción de donde proviene dicha decisión, circunstancia que imposibilita a ese alto tribunal de justicia, en cuanto se refiere a determinar si los motivos producidos en la sentencia recurrida se corresponden con los pedimentos que les formulara el recurrente al deducir su recurso; que el hecho de que el artículo 7 de la ley 834 “normaliza” la regla de competencia no significa bajo circunstancia alguna que los jueces estén liberados de producir la motivación que se corresponde con el pedimento formulado por la parte con interés, en la especie, ese alto tribunal en ausencia de la obligación de reproducir las conclusiones de una de las partes en la sentencia recurrida, jamás podrá determinar si la ley ha sido correctamente aplicada y si el contenido del artículo 7 de de la ley 834 permitía a la Corte a-qua real y efectivamente retener el conocimiento del asunto en cuanto al fondo, pues sería muy fácil que cualquier tribunal de primer grado no siendo competente rechazara sin motivo alguno el pedimento de competencia y fallara como ocurrió en la especie el fondo del asunto;

Considerando, que, como se ha dicho con anterioridad, la recurrente alega la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por la Corte a-qua no haber transcrito las conclusiones de las partes; que, si bien de acuerdo al artículo 141 precitado, las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, porque ellas fijan junto con el emplazamiento los límites y alcance del debate, y permiten al comparar los motivos con el dispositivo apreciar si los jueces del fondo han respondido a la demanda y si la ley ha sido bien o mal aplicada, es también cierto que esto no está sujeto a formas y términos sacramentales y pueden figurar en cualquier parte de la sentencia; que el estudio de la decisión atacada evidencia que en las motivaciones del tribunal a-quo, específicamente en las páginas 10 y 11 de la misma, constan las conclusiones tanto principales como subsidiarias vertidas por S.A. Gorgoca Constructora, la parte apelante, lo que desvirtúa completamente el alegato de la recurrente en ese sentido;

Considerando, que la recurrente alega, además, en ese mismo medio la violación de los artículos 3 y 7 de la ley 834; que la Corte a-qua para fundamentar su decisión en cuanto al aspecto examinado, expresó “que la parte intimante expuso en sus conclusiones de primer grado la incompetencia territorial, pero sin motivar su alegato y sin indicar, como era su deber, ante cual jurisdicción ella demandaba que el asunto fuera llevado, como lo exige a pena de irrecibilidad el artículo 3 de la Ley núm. 834 de 1978; que el pedimento formulado por ante el Juez a-quo no podía ser admitido; que asimismo, esta Corte es la jurisdicción competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emanadas del tribunal de donde proviene la sentencia apelada, por lo que no procede enviar este asunto ante el tribunal que señala el intimante, sino que la corte debe retener el mismo y fallar el fondo, como lo establece el artículo 7 de la Ley 834”;

Considerando, que ha sido juzgado que la apreciación de la existencia o no de la prueba determinante del domicilio real de las partes en un proceso, es una cuestión perteneciente a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control y censura de la casación, a menos que haya desnaturalización de los hechos, que no es el caso; que el estudio de la sentencia impugnada revela que en la primera instancia la hoy recurrente se limitó a plantear la excepción de incompetencia sin motivarla y sin señalar la jurisdicción competente como era su obligación en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 834 de 1978; que ante la Corte a-qua la apelante justificó su pedimento de incompetencia territorial y a la vez señala ante cuál jurisdicción demanda sea llevado el pleito, al expresar que el lugar de su domicilio es el núm. 502 de la avenida A.L. esquina R.P. y que ese lugar no corresponde a la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción sino a la Segunda Circunscripción;

Considerando, que el párrafo 1ro. del artículo 7, de la Ley núm. 834 de 1978, establece que “cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación, en relación con la jurisdicción que ella estima competente”; que, por su parte, el artículo 32 de la Ley 821 del 1927, sobre Organización Judicial, expresa entre otras cosas, que la Corte de Apelación con asiento en la ciudad de Santo Domingo de G. comprenderá en su jurisdicción el Distrito Nacional; que, en consecuencia, la combinación de estos dos textos legales citados evidencian que, en la especie, la Corte a-qua era el tribunal de segundo grado competente con relación al tribunal de primera instancia que ella estimó competente, como lo exige el artículo 7 transcrito, pues dicha corte es la jurisdicción de apelación de todos los juzgados de primera instancia del Distrito Nacional; que, en consecuencia, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley No. 834 de 1978, precitado, la Corte a-qua procedió a retener y fallar el fondo del asunto, es decir, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo; que, por tanto no incurre dicha Corte en la violación los indicados textos legales y procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente alega que la Corte a-qua confiesa el desconocimiento de la ley, pues mientras considera que el “endoso de F.B. a M.D. transmitió todos los derechos resultantes de ese cheque, especialmente la propiedad de la provisión”, esta desconociendo el derecho que tiene el librador, al tenor del artículo 33, párrafo b) de la Ley 2859, de suspender el pago de ese cheque, que se trata de un derecho legalmente establecido y que no puede ser desconocido por los jueces del fondo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo se fundamentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “que de acuerdo con la ley núm. 2859 del 30 de abril de 1951, sobre cheques, el librador es garante del pago y el endoso transmite todos los derechos que resulten del cheque; que al endosarse al señor I.. F.B. el cheque emitido a su favor por S.A. Gargoca Constructora, esa operación transmitió al endosario (sic), señor M.B.M.D. todos los derechos resultantes del cheque, especialmente la propiedad de la provisión; que en ese orden, resulta irrelevante que el cheque fuera o no emitido, como alega la intimante, para extinguir una causa generada a favor del intimado, pues el endoso transmite el título y la acreencia a favor del endosario, quien no puede ser desposeído de su derecho; que si bien es cierto que el librador puede, en determinados casos, suspender el pago de un cheque que haya librado, esto es a condición de que tenga un motivo serio y bien fundamentado, cosa que la intimante no ha probado ante esta Corte”;

Considerando, que como bien lo señala la Corte a-qua el librador tiene derecho de suspender el pago de un cheque por él emitido pero sólo cuando tenga una causa justificada para ello; que como también indica ese tribunal, en el presente caso, dicha causa no ha sido probada por ningún medio;

Considerando, que el artículo 13 de la referida ley 2859, establece que el cheque en qué este expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado es transmisible por medio de endoso; que el endoso transmite todos los derechos que resultaran del cheque según lo dispone el artículo 17 de la misma ley;

Considerando, que cuando el librador de un cheque, como ocurre en la especie, detiene el pago del mismo basado en el hecho de que quien lo presentó al cobro no era la persona a favor de la cual lo había librado, y sin que el beneficiario niegue que lo endosó en provecho de ese tercero, está lesionando el derecho que le confiere la ley a éste de endosarlo en provecho de otra persona; que, siendo esto así, el tribunal a-quo al adoptar la decisión impugnada hizo una correcta y acertada aplicación del párrafo b) del artículo 33 de la ley 22859, por lo que éste medio carece de fundamento y debe ser rechazado, al igual que el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S. A. Gargoca Constructora, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de diciembre del año 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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