Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.E.V.R.

Abogado(s): Dr. J.M.R.M.

Recurrido(s): B.Z.B.

Abogado(s): Dra. R. de Alvarado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en el Municipio de N., Provincia de Santiago, portador de la cédula de identificación personal núm. 12930, serie 32, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 25 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V., en representación de la Dra. R. de A., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. J.M.R.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 1986, suscrito por la Dra. R. de A., abogada de la parte recurrida, B.Z.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 1988, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en divorcio por causa de incompatibilidad de caracteres, incoada por B.Z.B. contra P.E.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 4 de diciembre de 1984, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial y como consecuencia, debe: admitir: El divorcio entre los esposos: B.Z.B.F. y P.E.V.R., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, de ambos esposos, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda personal de la menor M.Z., a la madre y esposa demandante, señora B.Z.B.F., por convenir mejor el interés de dicha menor y fija una pensión alimenticia de doscientos cincuenta pesos oro (RD$250) mensuales a favor de dicha menor con cargo a su padre y esposo demandado, señor P.E.V.; Tercero: Fija la suma de trescientos cincuenta pesos (RD$350.00) como provisión Ad-litem, a favor de la señora B.Z.B.F., mientras dure el procedimiento de divorcio; Cuatro: Compensa pura y simplemente las costas, por tratarse de una litis entre esposos”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma , el recurso de apelación interpuesto por el señor P.E.V.R. contra la sentencia de divorcio marcada con el número 3898, dictada en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 1984 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor de la esposa demandante señora B.Z.B.F. de V., por haber sido interpuesto dicho recurso conforme al plazo y demás formalidades legales; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor P.E.V.R. parte apelante, por no haber asistido a la audiencia celebrada por esta Corte el día quince (15) de agosto de 1986, estando regularmente citado para la misma; Tercero: Relativamente al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor P.E.V.R. por los motivos expuestos, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes por tratarse de una litis entre esposos; Quinto: Comisiona al ministerial M.Á.D., ordinario de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que el medio propuesto por el recurrente, se refiere, en síntesis, a que la sentencia apelada adolecía de una serie de vicios, como: a) que nunca se le notificó a la parte demandada el poder auténtico exigido por el artículo 4 de la Ley 1306-Bis, de fecha 21 de mayo de 1937, por lo que la representación de la Sra. B.Z.B.F. por la Dra. R. de A. era irregular, y al ser este aspecto de orden público, porque afecta el estado civil de las personas, la demanda debió ser rechazada, o declarada inadmisible por falta de calidad; b) que la incompatibilidad de caracteres debe ser demostrada, lo cual no ocurrió, en razón de que la testigo de primer grado es persona desconocida por los cónyuges; que estos vicios pretendieron ser expuestos en apelación, lo cual no fue posible, porque en las diferentes audiencias fijadas para conocer la misma, hubo dificultades que le impidieron al apelante demostrar las nulidades de que adolecía la sentencia de primer grado; además, la Corte a-qua violó su propia sentencia de fecha 24 de junio de 1985, que ordenaba una comparecencia personal de las partes, ya que no se cumplió, pues no obstante ser declarada desierta por falta de interés y ante la improcedencia de la misma, dicha Corte ordenó de oficio la reapertura de los debates, a fin de que las partes concluyeran al fondo, cosa que no se produjo, por no encontrarse en el país la demandante original; por ende, la decisión atacada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido constatar que el hecho alegado por el recurrente de que la sentencia apelada adolecía de los vicios desarrollados en el párrafo anterior, y que no pudieron ser invocados por ante esa alzada por el recurrente, por dificultades, es un asunto de la falta exclusiva del recurrente en apelación, en razón de que el mismo incurrió en defecto, por lo que es un aspecto que debe ser desestimado, por improcedente;

Considerando, que con respecto a que la Corte a-qua violó su propia sentencia de fecha 24 de junio de 1985, al declarar desierta por falta de interés la audiencia fijada para celebrar la medida de comparecencia personal ordenada por dicha sentencia, y ordenó de oficio la reapertura de los debates, a fin de que las partes concluyeran al fondo, cosa que no se produjo, por no encontrarse en el país la demandante original, esta Suprema Corte de Justicia entiende, en primer lugar, que la Corte a-qua no actuó incorrectamente al declarar desierta la medida citada, ya que eso es lo procedente cuando ninguna de las partes comparece a la audiencia fijada a tales fines, y, segundo, que la reapertura de los debates es una facultad de los jueces de fondo ante la situación de no contar con los elementos necesarios que los edifiquen para emitir sus decisiones, lo que es obvio que no sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua no incurrió en falta de base legal en su fallo, y en consecuencia, procede desestimar también este aspecto del medio invocado por el recurrente, y rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas procesales por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.E.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 25 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009 años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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