Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Fecha13 Marzo 2002
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 13

de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.Z.H., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal No. 62716, serie 47, domiciliada y residente en la sección La Penda, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 1995, en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.T., por sí y por el Dr. L.E.R., abogados de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril del 1995, suscrito por el Dres. L.E.R.J. y J.C.T., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo del 1995, suscrito por los Dres. B.A. De León Reyes y H.T.F., abogados de la parte recurrida Pueblo Rent-A-Car, C. por A.;

Visto el memorial ampliativo de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre del 1995;

Visto el auto dictado el 6 de marzo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 1995, estando presentes los jueces: F.A.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces sustitutos que firman al pie en conformidad con las leyes Nos. 684, de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.E.Z., contra Pueblo Rent-A-Car, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de julio de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por Pueblo Rent-A-Car, C. por A., parte demandada, por los motivos antes señalados; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la señora R.E.Z.H., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a Pueblo Rent-A-Car, C. por A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), en favor de R.E.Z.H., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, a consecuencia de las graves lesiones corporales recibidas por ella en el accidente; más al pago de los intereses de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Tercero: Condena a Pueblo Rent-A-Car, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Pueblo Rent-A-Car, C. por A., contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia: a) Rechaza, por improcedente y mal fundado, el medio de nulidad presentado por la señora R.E.Z.H. contra el acto de apelación arriba señalado; b) Revoca, en todas sus partes, la sentencia apelada, y por los motivos expresados, declara la prescripción de la acción en responsabilidad civil, concretizada en el acto No. 452 de fecha 4 de mayo de 1989 del alguacil R.A.C.V., intentada por la señora R.E.Z.H. contra Pueblo Rent-A-Car, C. por A.; Tercero: Condena, a la señora R.E.Z.H. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. B.A.. De León Reyes, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 2271 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por erróneos motivos consagrados en la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en los dos primeros medios de casación reunidos para su examen por convenir a la solución del asunto, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado que había acogido la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la recurrente contra Pueblo Rent-A-Car, C. por A., como guardián de la cosa inanimada en virtud de la disposición consagrada en la primera parte del artículo 1384 del Código Civil, desestima la acción sobre el fundamento erróneo de que la misma estaba prescrita cuando fue ejercida, ya que esta debió ejercerla antes de haber transcurrido los seis meses a partir de la fecha del hecho generador de la misma, plazo previsto en el artículo 2271 del Código Civil para los cuasidelitos civiles; que la acción contra el guardián de la cosa inanimada tuvo su origen en un accidente de tránsito regido por la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, el cual ocurrió el 31 de agosto de 1986 y dicha acción en reparación de daños y perjuicios fue ejercida el 4 de mayo de 1989, es decir, aún cuando no había transcurrido el plazo de tres años como disponen los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, cuando la acción contra el guardián de la cosa inanimada nace de un hecho incriminado, como lo es el de la especie; que al haber la Corte a-qua desestimado la reclamación de la recurrente sobre el predicamento de la corta prescripción de seis meses de conformidad con el artículo 2271 del Código Civil, no solamente consagró en su sentencia erróneos motivos, sino que también la dejó carente de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela: a) que en fecha 31 de agosto de 1986, chocaron el minibús placa No. AP-01-0902, propiedad de la compañía Pueblo Rent-A-Car, C. por A., y el carro placa PO-7-6244, resultando muertos ambos conductores y lesionada la señora R.E.Z.H.; b) que por tal motivo, la señora R.E.Z.H., demandó en daños y perjuicios a la compañía Pueblo Rent-A-Car, C. por A., en fecha 4 de mayo de 1989, en su calidad de guardián de la cosa inanimada que causó el daño; c) que el hecho perjudicial que le sirve de fundamento esencial a dicha demanda en daños y perjuicios, constituye un cuasi delito civil;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado y declarar la prescripción de la acción en responsabilidad civil intentada por R.E.Z.H. contra Pueblo Rent-A-Car, C. por A., expuso en su sentencia ahora impugnada, lo siguiente: 1) que la acción en reparación de daños y perjuicios de la que se habla, está fundada en la responsabilidad del guardián de la cosa que ha originado el daño, como lo es el minibús propiedad de la concluyente; 2) que esta acción, de conformidad con la ley, debe ser interpuesta, como se hizo, independientemente de la acción pública, ya que su fundamento está regido por la presunción de guarda y no por la comisión de una falta intencional o inadvertida; 3) que esta acción, está sometida al plazo perentorio de seis (6) meses contados desde el momento en que ella nace, al tenor del párrafo del artículo 2271 del Código Civil; que, originándose el hecho causante de los daños el 31 de agosto de 1986, tal como lo señala la sentencia penal que versó sobre la violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y produciéndose la demanda en reparación el 4 de mayo de 1998, según el acto No. 452 de esa fecha, del alguacil R.A.C.V., que obra en el expediente, es evidente que el referido plazo de seis (6) meses del que se ha hablado como término dentro del cual ha de ejercerse la acción, se encuentra ventajosamente vencido;

Considerando, que es un hecho no controvertido que la acción ejercida por la recurrente contra el guardián del vehículo que a su entender le produjo los daños cuya reparación reclama, al amparo del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, tiene su origen en el accidente de tránsito de que se ha hablado anteriormente; que es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, como lo es un accidente de tránsito o de circulación, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella, como es debido, se ejerza con independencia de ésta, por aplicación de las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, de todo lo cual resulta, por regla general, que en tales circunstancias no puede aplicarse el artículo 2271 del Código Civil que establece una corta prescripción de seis meses para la acción contra el guardián que tenga su origen en un hecho independiente, sin vinculación alguna con ningún tipo penal, como lo es un accidente de transito, previsto y sancionado por la Ley No. 241, de 1967, y sus modificaciones, sobre Tránsito y Vehículos; que en la especie, el hecho (el accidente) que produjo las lesiones a la recurrente configura un delito penal, según las previsiones de la citada ley; que al tenor de las disposiciones del artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública para la aplicación de la pena, se extingue con la muerte del procesado; que esta causa de extinción de la acción pública no tiene entre sus efectos hacer desaparecer el carácter delictuoso del hecho, por lo que se deberá continuar aplicando la prescripción penal a la acción civil puesto que ella queda fundada sobre una infracción penal; que como en el caso los dos conductores de los vehículos que protagonizaron la colisión fallecieron en el acto, la acción pública respecto de éstos quedó extinguida ipso facto, no así la acción civil contra el comitente por el hecho perjudicial de su empleado mediante el manejo de un vehículo de motor; que, en consecuencia, al decidir la Corte a-qua, que la acción en daños y perjuicios incoada por la recurrente contra la compañía recurrida, estaba sometida a la corta prescripción de seis meses prevista por el artículo 2271 del Código Civil, y no a la prescripción de tres años prevista por los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, hizo una errada aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 8 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.E.R.J. y J.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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