Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Fecha15 Agosto 2007
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Budget Rent A Car división de Repeco Leasing, S. A

Abogado(s): R.Q.P.

Recurrido(s): C.L.A. de Betances

Abogados(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Budget Rent A Car, (división de Repeco Leasing, S. A.), sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal en la intersección formada por las calle J.F.K. y la Av. L. de Vega, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su Gerente General L.. F.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0107706-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 13 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede casar la sentencia civil núm. 589 de fecha 13 de diciembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo@;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2001, suscrito por el Licdo. R.Q.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida C.L.A. de B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que le sirve de base, pone de manifiesto que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la hoy recurrida contra H.H.G. y la actual recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de diciembre del año 1988, una sentencia con el dispositivo siguiente: APrimero: Debe ratificar y ratifica el defecto contra la co-demandada M.H.G., por no comparecer; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia contra la Cía. Budget Rent A Car, por improcedentes e infundadas; Tercero: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante señora C.L.A. de B., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena al señor H.H.G., al pago de una indemnización de (RD$20,000.00) veinte mil pesos oro, a la señora C.L.A. de B., como reparación por los daños sufridos en el accidente; Cuarto: Se excluye de toda responsabilidad a la Cía. Budget Rent A Car, propietaria del automóvil accidentado; Quinto: Se declaran oponibles en todas sus partes a la compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del señor M.H.G.; Sexto: Condena a M.H.G. al pago de las costas, en provecho del Dr. A.C.R., quien las está avanzando en su totalidad@; que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua emitió la sentencia objeto del presente recurso de casacion, cuyo dispositivo expresa: A.: Declara bueno y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la señora C.L.A. de B. y por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por haber sido interpuestos en los plazos y formas de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, por los motivos expuestos, el recurso de apelación incidental interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Acoge, por el contrario, y por los motivos ya expuestos, el recurso de apelación principal y en consecuencia, modifica, en parte, la sentencia relativa al expediente núm. 3930/86, de fecha 16 de diciembre de 1988, rendida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y: a) Condena a la empresa Budget Rent A Car, en su calidad de guardián del vehículo accidentado, al pago de la suma de ochenta mil pesos oro (RD$80,000.00) en favor de la señora C.L.A. de B., a título de reparación por los daños morales experimentados por ella a causa de las lesiones corporales recibidas en el accidente que origina esta instancia, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; b) Condena a Budget Rent A Car al pago de las costas generadas en ambas instancias y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. L.E.R.J., abogado quien afirma avanzarlas en su totalidad; c) Declara las precedentes condenaciones oponibles a la entidad Compañía Nacional de Seguros, C. por A., hasta la concurrencia del monto de la póliza;

Considerando, que la parte recurrente plantea los medios de casacion descritos a continuación: A. Medio: Falta de base legal.- Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que el primer medio en cuestión se refiere, en síntesis, a que la Corte a-qua, Aal presentársele la prueba contraria a la posesión de la guarda del vehículo envuelto en el accidente, el cual era conducido por el señor H.H.G., quien no era asalariado de la Budget Rent A Car, ni ésta le había confiado la conducción, dirección y manejo del vehículo en cuestión, más que no fuese a título de arrendamiento, el cual sería por vía de consecuencia el guardián del vehículo y que, por tanto, no existía entre el conductor y la exponente la relación de comitente a preposé, que es condición sine qua non, para que los daños resulten responsabilidad de la exponente@ (sic), concluyen los argumentos del medio analizado;

Considerando, que la sentencia atacada hace constar, conforme a los Adocumentos que obran en el expediente@, que el 3 de marzo de 1985 Aocurrió un accidente de tránsito (volcadura), que involucró al ciudadano israelí H.H.G., conductor del vehículo marca Daihatsu Core, asegurado en la Nacional de Seguros, C. por A.@, a consecuencia del cual resultó herida, Adejando lesión permanente@, la señora C.L.A. de B., ahora parte recurrida, quien demandó la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales por ella experimentados a causa del accidente de tránsito de que se trata;

Considerando, que la Corte a-qua establece, como consta en el fallo en cuestión, que en el Acta Policial de fecha 3 de marzo de 1985, levantada por la Policía Nacional en ocasión del referido accidente, A. como en la certificación No. 1535, del 8 de abril de 1985, se hace constar que el vehículo marca Daihatsu, chasis 825275, es propiedad de Budget Rent A Car@; que, sigue exponiendo dicha Corte, Aen el expediente no hay constancia de que, al momento de producirse el accidente automovilístico en el cual resultó lesionada C.L.A. de B., se hubiera producido un desplazamiento de la guarda del vehículo conducido por H.H.G., por lo que el primer juez, al fallar como lo hizo, desconoció el principio de que el propietario tiene la guarda del vehículo causante del daño,@ sin que se probara que él Ano tenía el dominio y poder de la cosa@, culminan los razonamientos fundamentales sobre la responsabilidad civil retenida en la especie;

Considerando, que, como se advierte en los motivos que sustentan la sentencia cuestionada, la Corte a-qua retuvo correctamente, al tenor de los hechos y circunstancias del proceso, la responsabilidad civil fundamentada en la presunción de falta que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, puesto que comprobó, mediante pruebas documentales fehacientes soberanamente ponderadas, que el vehículo que produjo el daño en este caso Aes propiedad de Budget Rent A Car@, lo que conlleva a su cargo la guarda y cuidado de esa cosa, salvo pruebas sobre hechos eximentes de tal responsabilidad, como serían la falta de la víctima, la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable, implicativos de un desplazamiento de la guarda del vehículo en mención, cuestión de la cual, como lo expresa la Corte a-qua en su fallo, Ano hay constancia en el expediente@; que, en esas circunstancias, es preciso puntualizar que la controversia judicial de que se trata se ha circunscrito, como ha sido determinado por los jueces de la alzada, a la reparación de los daños y perjuicios morales causados a la actual recurrida por las lesiones de carácter permanente sufridas por ella a consecuencia del accidente de tránsito escenificado por el vehículo de motor marca Daihatsu Core propiedad de la entidad Budget Rent A Car, ahora recurrente, cuya guarda y cuidado estaba a su cargo al momento del siniestro, sin que dicha parte probara causa eximente alguna de la presunción legal de responsabilidad que gravita sobre el propietario de la cosa que produce el daño; que, en ese orden, los alegatos incursos en el primer medio de casacion, fundamentados en la relación de comitente a preposé, carecen de pertinencia jurídica y deben ser desestimados de plano, como deben correr la misma suerte los agravios esgrimidos por la recurrente, en relación con la presunción de responsabilidad que recae sobre uno por el hecho de Alas cosas que están bajo su cuidado@ (art. 1384-1ra. parte-del Código Civil), en virtud de las razones expuestas precedentemente;

Considerando, que, en cuanto al aspecto relativo a los daños materiales provenientes de las lesiones corporales sufridas por la persona accidentada en cuestión, ahora recurrida, es preciso aclarar que dicho punto no fue abordado por los litigantes de quienes se trata y, por lo tanto, la Corte a-qua no fue puesta en condiciones de estatuir al respecto, por lo que dicha Corte sólo resolvió en torno a los daños morales experimentados por la actual recurrida en el accidente de tránsito en que resultó lesionada, como se ha dicho, constituido dicho perjuicio moral, conforme a reconocida doctrina y jurisprudencia, por la pena intima o aflicción personal que pueda padecer alguien, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, causadas por accidentes o por acontecimientos en que exista la intervención de terceros de manera voluntaria o involuntaria; que, en ese ámbito, la evaluación económica reparatoria del daño moral, descansa en el poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo, como ha acontecido en la especie, cuyo resultado escapa al control casacional, salvo irracionalidad no ocurrente en este caso;

Considerando, que el segundo y último medio propuesto por la recurrente, hace alusión de manera muy sucinta y generalizada, sin precisiones, a que la sentencia impugnada, Aal fallar como lo hizo, no dió motivos valederos que la guiaran a emitir su fallo, obviando lo acontecido en primer gradoY, lo que por sí sólo es un vicio establecido como medio de casacion, como es la falta de motivo@ (sic), termina la aludida argumentación;

Considerando, que, independientemente de que el referido medio carece de un desarrollo ponderable, omitiendo exponer los puntos del fallo atacado que adolecen de Amotivos valederos@, y/o las partes del mismo donde se denuncia Afalta de motivo@ (sic), lo que de entrada apareja la inadmision del medio, resulta conveniente, sin embargo, habida cuenta por demás que la primera parte del medio en cuestión tiene alguna coincidencia con el primer medio ya examinado, que los motivos dados precedentemente al analizar y desestimar ese primer medio, según se ha visto, contienen las razones jurídicas determinantes de su rechazamiento, resultando por tanto enteramente aplicables al medio que ahora se estudia, el cual por tanto se desestima; que, finalmente, la lectura de las consideraciones expresadas por la Corte a-qua en la sentencia criticada, pone de relieve que ésta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, que trae consigo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa y de una adecuada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casacion verificar que en la especie la ley no ha sido vulnerada; que, por consiguiente, el presente recurso de casacion carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casacion intentado por la entidad Budget Rent A Car (división de Repeco Leasing, S. A.) contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de diciembre del año 2000, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Budget Rent A Car (división de Repeco Leasing, S. A.), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. L.E.R.J., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2007, años 1641 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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