Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha10 Octubre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): B., S.A.

Abogado(s): Dr. S.L.

Recurrido(s): M.D.G.

Abogado(s): Dr. L.H.M.M.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social B., S.A., organización social debidamente formada y regida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle El Arca núm. 10, sector A.H., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, L.. I. de la R.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 068-0004715-8, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. S.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. L.H.P.M.M., abogado de la parte recurrida M.D.G.;

Visto el escrito de ampliación del memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre del 2005, suscrito por el Dr. S.L., abogado de la parte recurrente;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2007, por el magistrado R.L.P., P. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que le sirve de base, pone de manifiesto que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por M.D.G. de F. contra B., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de marzo del 2005, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada B., S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Rechaza la presente demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la demandante señora M.D.G. de F., en contra de la parte demandada, B., S.A., por lo motivos út supra indicados; Tercero: C. al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia; Cuarto: Compensa las costas judiciales, por no existir parte gananciosa en este procedimiento” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, entidad B., S.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.G. de F., contra sentencia civil núm. 369, relativa al expediente núm. 034-2004-1928, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad B., S.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso de apelación, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; y obrando por propia autoridad y contrario imperio; Cuarto: Acoge parcialmente la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.D.G. de F., contra la entidad B., S.A., por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia; Quinto: Condena a la entidad B., S.A., al pago de la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$3,150,000.00), más el pago de los intereses que genere dicha suma, calculando a una tasa de un trece por ciento (13%) anual, y a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Condena a la parte recurrida, entidad B., S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. S.S.H. y L.H.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al Ministerial Williams R.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los medios casación siguientes: Primer Medio: Sentencia carente de fundamento legal, por existir una contradicción entre los motivos y el fallo de la misma; Segundo Medio: Violación e inobservancia del concepto de responsabilidad civil, recogida en los artículos 1382, 1383 y siguientes del Código Civil Dominicano. Fallo extrapetitorio; Tercer Medio: Carente de base legal. Que en una “Presentación de Ampliación de Escrito del Recurso de Casación en contra de la sentencia civil núm. 364, recibido en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre del 2005”, la recurrente anexa los siguientes medios; Cuarto Medio: Que la Corte no tomó en consideración que la recurrente no era deudora ni depositaria del señor J.A.F.G., sino que éste era un comisionista al cual se le entregaban los valores en calidad de préstamos para comercializaciones, tal como lo expresan la copia de cheques depositadas por los demandantes y que fueran evaluadas por la Corte a-qua, para evacuar la sentencia núm. 364 de fecha 8 de septiembre del 2005, tal como lo hizo (sic); Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Que si bien es cierto, que la compañía le entregó al señor J.A.F.G., (RD$12,000.000.00) era como transacciones comerciales que anualmente mueven mas de (RD$30,000.000.00), por compra y venta de cacao y café, todo tipo de transacciones y cualquier tipo de oposición quedó sin efecto, ya que mediante acto de acuerdo entre la señora M.D.G. y el señor J.A.F.G., fechado el 10 de diciembre del 2004, en su ordinal tercero, dejó sin efecto, todo tipo de procedimiento judiciales y extrajudiciales en contra de B., S.A., acto este, que la recurrente, no pudo mostrar ya que las sentencias fueron dadas en defecto;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua se contradice cuando en una parte de la motivación advierte que la parte recurrida no compareció a la audiencia y por otro lado advierte que era falta de concluir, debido a que el abogado apoderado del recurrente no compareció a la audiencia, lo que “trae como colación que el recurrente no fue notificado o citado en la forma estatuida en la ley”; que además en la sentencia se hace constar que fue depositado el original del certificado de Registro Mercantil de la entidad B., No. 12076 SD, donde figura el recurrido como accionista, lo cual no es cierto, en razón de que en el inventario depositado por la recurrente no se hace constar que ese documento exista, por lo que la Corte yerra doblemente, al determinar que J.A.F. es un accionista de la recurrida; que “está fue la prueba que utilizó la Corte para ponderar, admitir y revocar la sentencia de primer grado”, por lo que, esta forma de proceder incorrecta, obliga que sea casada la sentencia de referencia;

Considerando, que sobre el alegato de la contradicción en que ha incurrido la Corte a-qua que enuncia el recurrente, se puede comprobar, que efectivamente, en el dispositivo de la sentencia impugnada “se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida B., S.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada”, cuando en el segundo resulta de la página cinco aparece reproducida una sentencia in voce en la cual se pronuncia el defecto del recurrido por “falta de concluir”; que no obstante tales expresiones, la sentencia impugnada enuncia entre los documentos depositados el “acto núm. 1890/05 del 11 de mayo del 2005 contentivo de constitución de abogado de la parte recurrida”, por lo que la Corte procedió correctamente al expresar en el dispositivo de la sentencia de que se trata, que pronunciaba el defecto por falta de comparecer a la audiencia, tal y como lo ratifica en las motivaciones contenidas en el último considerando de la página 14 en el que hace constar “que la parte recurrida, entidad B., S.A., no compareció a la audiencia celebrada ante este tribunal, en fecha veintisiete del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), no obstante haber sido legalmente citada, razón por la cual procede ratificar el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer”, lo cual desmiente a la recurrente, puesto que el hecho de haber constituido abogado por el acto núm. 1890/05, no significa que el recurrido haya comparecido efectivamente a la audiencia, a lo cual estaba obligado por la notificación del recurso por acto núm. 174 que le había hecho la recurrente en apelación hoy recurrida; que a mayor abundamiento, el error de carácter material en que se incurrió en el resulta citado no se constituye en una contradicción entre los motivos y el dispositivo en el fallo impugnado, pues aparte de que un punto determinado en el dispositivo de la sentencia puede estar resuelto en los motivos del fallo que se dicte, como ocurre en la especie, tal error, por su carácter puramente material, podía ser enmendado por la Corte a- qua, una vez comprobado, de acuerdo a las reglas que rigen el procedimiento, a petición de parte interesada, y aún de oficio; que por tanto, procede desestimar el referido aspecto del medio analizado;

Considerando, que sobre el alegato de que, “no es cierto que en la sentencia se hace constar que fue depositado el original del certificado de Registro Mercantil de la entidad B., No. 12076 SD, donde figura el recurrido como accionista, en razón de que en el inventario depositado por la recurrente no se hace constar que ese documento exista”, se ha podido comprobar, que en el caso de la especie, la Corte enuncia entre los documentos depositados bajo inventario por la recurrente, el depósito del Certificado de Registro Mercantil de la entidad comercial B., núm. 12076SD donde figura el recurrido como accionista, lo que indica que, en el expediente formado con motivo del recurso de apelación, la Corte pudo verificar tal depósito y pudo igualmente ponderarlo para tomar la decisión impugnada; que en tales circunstancias, procede por tanto desestimar también el referido alegato y con ello el primer medio del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, cuarto y quinto medios de casación, reunidos por convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte estableció un monto excesivo en la aplicación de la indemnización; que la recurrida notificó un acto de oposición a entrega de valores de la comunidad matrimonial con su esposo, interpretándolo como la congelación de todo activo que pudiera pertenecer al esposo de la recurrida, pero no en relación al pasivo del mismo, como lo demuestran las copias de cada cheque que recibió por concepto de préstamo de comercialización, es decir, que estos no eran valores del patrimonio del esposo de la recurrida sino que eran “asuntos de comercio en los que este señor tiene una actividad mancomunada con la recurrente y que era destinado al pago de obligaciones, y no para uso lucrativo del agente”, por lo que los jueces debieron ponderar bien la falta cometida por la recurrente, que pudiera justificar el pago de los daños en la forma como lo hizo; que “la falta como primer elemento” no está claro, en la sentencia recurrida; que no tomó en cuenta la Corte, que la recurrente no era deudora ni depositaria del señor J.A.F.G., sino que éste era un comisionista al cual se le entregaban valores en calidad de préstamos para comercializarlos; que la Corte condenó al pago de los intereses, calculados a una tasa de un 13 % anual, a partir de la fecha de la demanda, sin citar la fuente de donde se basó para su aplicación, pues “la Ley 312 del 1919, sobre Interés Legal fue derogada”, y además, sin la parte demandante haberlo solicitado en sus conclusiones;

Considerando, que, como se advierte, la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización en el primer caso, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en la especie, en cuanto al aspecto que se examina, la Corte a-qua hace una adecuada exposición de motivos y explica y detalla los hechos, cuando establece; “que todo tercero en manos de quien se notifica una oposición a pago o un embargo retentivo tiene la obligación de abstenerse de realizar pagos en relación a las sumas o valores objeto de la oposición”; y cuando, como sigue diciendo la sentencia impugnada, la Corte a-qua comprueba que la recurrente al no cumplir “con su obligación de retener los valores que poseía en esa entidad del señor J.A.F.G., cometió una falta y le ha causado graves perjuicios a la demandante original”; que en base a ello es que la Corte a-qua evalúa el daño sufrido por la demandante original cuando expresa “que al expedirse los cheques de referencia luego de la oposición, perdió la oportunidad del 50 % de dicha suma, la cual le corresponde por ser la esposa del señor J.A.F.G., y que la evaluación de los daños sufridos por la demandante original es por la suma de (RD$3, 150.000.00) que es el equivalente a la mitad de la cantidad (RD$6,300.000.00) pagada con posterioridad a la referida oposición” ; que en consecuencia lo alegado en el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, sobre el alegato de la condena de intereses sobre la suma indemnizatoria, en la sentencia impugnada dada con motivo del recurso de apelación, efectivamente la Corte a-qua al revocar la misma, acogió parcialmente la demanda en daños y perjuicios, “condenando a la recurrida al pago de la suma de RD$3,150,000.00, como suma equivalente a la cantidad pagada con posterioridad a la referida oposición, más al pago de los intereses que genere dicha suma, calculado a una tasa de un 13 por ciento anual, a partir de la fecha de la demanda”; que evidentemente, la sentencia impugnada está condenando a la recurrente, tal y como ésta lo denuncia, al pago de los intereses legales;

Considerando, que ciertamente, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a los dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que, por tanto, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria; que por las razones expuestas procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, que de un simple examen que se practique a la sentencia precedentemente indicada, se infiere claramente, que la misma adolece de vicios sancionables y violatorios a todos los principios legales establecidos, así como la errática interpretación que hizo el Juez a-quo en la aplicación de la ley y mas aun la violación flagrante al sagrado derecho de defensa; que la sentencia impugnada carece de los motivos que le dan origen y tal carencia es una violación tajante de las reglas procesales, en relación a las condiciones tratadas mas arriba;

Considerando, que en el presente medio la recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consisten “los vicios sancionables y violatorios a los principios legales, y la errática interpretación del juez en la aplicación de la ley”, ni en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones, como se desprende del medio enunciado precedentemente, a parte de que como se ha expresado en las respuestas a los medios precedentementes indicados, la Corte ha satisfecho en sus motivaciones las peticiones de las partes y no ha incurrido en ningunas de las violaciones enunciadas, por lo que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar el alegato de que se trata y por tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la recurrente entregó al señor J.A.F.G. la suma de RD$12,000,000.00 , por compra y venta de cacao y café, por lo que todo tipo de transacciones y cualquier tipo de oposición quedó sin efecto, ya que el acto de acuerdo entre la recurrida y el señor J.A.F.G., fechado el 10 de diciembre del 2004, establece en su ordinal tercero, dejar sin efecto todo tipo de procedimiento judicial y extrajudicial en contra de la recurrente, cosa esta que no pudo mostrar ya que las sentencias fueron dadas en defecto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se puede comprobar por el depósito de los documentos con motivo del recurso de apelación, que la parte recurrida en apelación, actual recurrente, constituyó abogado por acto núm. 1890/05, descrito en párrafos anteriores, lo que evidencia que la recurrente bien pudo y no lo hizo producir sus medios de defensa; que el depósito del acto de acuerdo entre la recurrida y el señor J.A.F.G., fechado el 10 de diciembre del 2004, del cual alega su existencia y que ha sido depositado en esta instancia de casación en fotocopia, en la sentencia impugnada consta, contrario a lo alegado por los recurrentes, que el día de la audiencia celebrada el 27 de mayo del 2005, la actual recurrente no compareció, lo que motivó que se pronunciara el correspondiente defecto en su contra, lo que indica que el referido acto depositado en fotocopia en esta instancia, lo que por demás le resta validez, en la instancia de apelación no fue depositado, por lo que los jueces del fondo no pudieron proceder a su ponderación y por tanto procede desestimar el sexto medio del recurso y con ello los demás medios del mismo, por improcedentes e infundados, con excepción del tercero por los motivos expresados.

Considerando, que procede también compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casacion intentado por la razón social B., S.A., contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, dicha decisión impugnada, sólo en el aspecto relativo a la condena a la recurrente al pago de los intereses legales; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR