Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): S.C.C.T. de M.

Abogado(s): Dr. B.B.

Recurrido(s): R.P. delC.

Abogado(s): L.. E.V., Julio César Féliz Viera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.C.T. de M., dominicana, mayor de edad, casada, publicista, de este domicilio y residencia, portadora de la cédula de identificación personal núm. 50069, serie 31, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de mayo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V.M., abogado de la parte recurrida, R.A.P. delC.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 1983, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio del 1983, suscrito por el Lic. E.V.M., por sí y por el Lic. Julio C.F.V., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los arts. 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 1984, estando presentes los jueces M.B.C., L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza recurrida y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuentas incoada por S.C.C.T., ahora recurrente, contra R.P. delC., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de septiembre de 1982, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Libra acta al demandado R.A.P. delC., de su asentimiento a la demanda en rendición de cuentas introducida en su contra por la demandante S.C.C.T.; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el demandado R.A.P. delC., en cuanto a sus pretensiones derivadas de la demanda reconvencional en rendición de cuentas y por las razones expuestas precedentemente; Tercero: Ordena a cargo del demandado R.A.P. del Castillo, rendir las cuentas sobre los objetos indicados en la demanda introductiva de la presente instancia y al efecto disponemos: a) Designar al P. de este Tribunal, como Juez-Comisario, por ante quien deberán ser rendidas las cuentas demandadas; b) Fija en cinco (5) días, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, como la época en la cual se podrá perseguir audiencia para proceder a la rendición de cuentas por ante el juez comisario designado; c) Ordena la ejecución provisional y sin fianza y no obstante recurso de la presente sentencia, por ser cuestión de derecho; Cuarto: Para el caso de que el demandado se negare a rendir las cuentas demandadas, se fija a su cargo, una indemnización de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00) a título de daños y perjuicios; Quinto: Condena al demandado y demandante reconvencional, parte que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del D.M.A.B.B., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución provisional en curso de apelación, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó en fecha 4 de mayo de 1983, la ordenanza hoy atacada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena hasta tanto la Corte se pronuncie sobre el fondo, la suspensión inmediata de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1982, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se ordena al señor R.A.P. delC., rendir cuentas a la señora S.C.C.T. y se rechaza la demanda reconvencional de rendición de cuenta de la primera en favor del segundo; Segundo: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza no obstante recurso de la presente sentencia por ser de derecho; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil por desconocimiento de hechos que tienen la autoridad de la cosa juzgada para las partes. Segundo Medio: Violación al ordinal 8vo. del artículo 130 de la ley 834 de 1978 y desnaturalización de los hechos de la causa, exceso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su estudio por su vinculación, la recurrente plantea en síntesis, que “el juez a-quo violó las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil al desconocer, tanto el efecto del asentimiento dado a la demanda en rendición de cuentas, como a la sentencia del recurso de apelación a ese asentimiento, es decir, a la obligación asumida por el actual recurrido de rendir las cuentas demandadas, por consiguiente se impone la casación de la sentencia recurrida, pues al disponer la suspensión de su ejecución provisional, que es de carácter legal, no puede disponer en contra de lo admitido y aceptado por una parte en la instancia; que si la ejecución provisional es de derecho, no podía el juez a quo disponer la suspensión de la ejecución provisional de la misma”; que, sigue arguyendo la recurrente, “el juez de los referimientos no puede, ni aún en grado de apelación, producir atentado al fondo del asunto, por consiguiente, cuando se dispone suspender una ejecución provisional, se está en presencia de: a) una desnaturalización de los documentos de la causa, b) de un exceso de poder lo decidido en el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia, asunto del cual no estaba apoderado”;

Considerando, que, ciertamente tal y como lo afirma la recurrente, en consonancia con el numeral octavo del artículo 130 de la ley 834, y con el 128 de la misma, agregamos, la sentencia que admite la demanda en rendición de cuentas, puede beneficiarse de la ejecución provisional si lo ordena el juez, como lo expresa la ley, pero esta regla tiene su excepción, ya que al tenor del artículo 137 de la citada ley, que prescribe que la ejecución provisional puede ser detenida en caso de apelación, por el presidente del tribunal, estatuyendo en referimiento, en los casos en que esté prohibida por la ley o si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que, en la presente especie, siendo la sentencia de primer grado ejecutoria provisionalmente por mandato jurisdiccional, conforme con los artículos 128 y 130 de la ley 834 de 1978, dicho fallo era susceptible de ser suspendido en su ejecución, en el curso de la apelación de que fue objeto, por el Juez-Presidente a-quo, como en efecto aconteció, por lo que procede desestimar este aspecto de los medios examinados, en el entendido de que la suspensión pura y simple dispuesta por la ordenanza atacada no constituye “per se” agravio casacional ponderable;

Considerando, que el estudio de la ordenanza impugnada pone de manifiesto, sin embargo, que el Presidente de la Corte, apoderado de la demanda en suspensión de que se trata, comprobó la existencia de contradicciones en el dispositivo de la sentencia de primer grado, y afirmando en su ordenanza, “que el juez, fallando ultra petita, le impone condenaciones por la suma de veinticinco mil pesos, cuando lo razonable y justo, lo legal, no era imponerle esa condenación, en razón de que él había dado asentimiento a la rendición de cuentas”, lo que constituye, como denuncia la recurrente, una ostensible incursión en el fondo de la contestación, emitiendo indebidamente su criterio jurisdiccional en torno a un supuesto fallo “ultra petita” del juez de primera instancia, al acordar condenaciones pecuniarias que no debió imponer dicho juez, porque no era “razonable y justo”, ni legal; que en esas condiciones, procede casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de mayo de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Licdos. E.V. y J.C.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M. T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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