Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha28 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Dulce Argentina Pantaleón Vda. P., compartes

Abogado(s): Dr. J.C.U.A.

Recurrido(s): Trans Oceanic Life Insurance Company

Abogado(s): Dr. Clemente Rodríguez C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dulce Argentina Pantaleón Vda. P., titular de la cédula de identificación personal núm.4473, serie 64, por sí y por su hija menor R.I.P.P., y los señores M.F.C., Dulce Fidelina y J.A.P.P., titulares de las cédulas de identificación personal núms. 42149, serie 56, 41435, serie 56, 54974, serie 56, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, quienes actúan en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes, la primera y los restantes, herederos y sucesores del finado Dr. J.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio Cesar Ubrí Acevedo, abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 1985, suscrito por el Dr. J.C.U.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 1985, suscrito por el Dr. C.R.C., abogado de la parte recurrida, Trans Oceanic Life Insurance Company;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 1987, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en ejecución de contrato incoada por Dulce Argentina P.G.V.P., contra Trans Oceanic Life Insurance Company, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de diciembre del año 1983, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por las partes demandantes, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, rechaza la demanda en ejecución de contrato de seguro de vida y cancelación de hipoteca incoada por Dulce Argentina P.G. viuda P., R.I.P.P., M.F.C. de J.P.P., Dulce F.P.P., por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Condena a las partes demandantes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 20 de noviembre del 1984, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Dulce Argentina P.G. viuda P., por sí y por su hija menor R.I.P.P., así como por los señores M.F.C., Dulce Fidelina y J.A.P.P., contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1983, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en favor de la entidad aseguradora Trans Oceanic Life Insurance Company por haber sido interpuesto dicho recurso conforme al plazo y demás formalidades legales; Segundo: Relativamente al fondo, se pronuncia el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida ya mencionada, de fecha 7 de diciembre de 1983, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se condena a los apelantes Dulce Argentina P.G. viuda P., R.I.P.P., M.F.C. de J.P.P., Dulce F.P.P., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.R.C., abogado de la parte intimada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de la Corte de Apelación para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del principio “la buena fe se presume” y del artículo 40 de la ley 126 sobre seguros privados; Segundo Medio: Violación al principio “Nemo auditur turpitudem allegans”; Tercer Medio: Desconocimiento de la naturaleza del contrato de seguro de vida. Falsa aplicación de los artículos 1109, 1110 y 1116 del Código Civil.”;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, el recurrente aduce que, “el hecho de que J.A.P. hubiese sido chequeado en enero de ese año en el Hospital Oncológico no implicaba que él estuviese convencido de que padecía efectivamente de carcinoma en el momento de llenar la hoja de solicitud, por lo que incurre la Corte a-qua en una desnaturalización de los hechos al sugerir que J.A.P. padecía de carcinoma pulmonar; que, tanto primer grado como la Corte a-qua debieron apreciar y ponderar la ligereza, superficialidad, impericia y torpeza con que actuó la Trans Oceanic, en violación de sus propias normas, al admitir prácticamente al vapor, a J.A.P. como asegurado sin detenerse a examinar de manera cautelosa el verdadero estado de salud del solicitante; que la sentencia de primer grado, acogida en todas sus partes por la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de los artículos 1109 y 1110 del Código Civil, ya que al citar dichos artículos le dio acogida a la tesis de que el consentimiento de la aseguradora estuvo viciado de error respecto del verdadero estado de salud del asegurado, por todo lo cual justifica la nulidad del contrato; que en los contratos de seguro de vida, el consentimiento de la aseguradora no se basa de manera exclusiva y determinante en las declaraciones del asegurado; que una vez formalizado el contrato cualquier error sobre la sustancia del objeto, no invalida de por sí el consentimiento, aun en el caso de que el consentimiento fuese provocado en parte por las declaraciones incorrectas y la omisión de hechos sustanciales por parte del asegurado, a menos que se pruebe que dichas declaraciones u omisiones se han producido de mala fe”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “el finado al hacer solicitud y declaración requerida sobre su historial clínico, afirmó que no tenía conocimiento de ningún problema de salud y que no había sufrido ni había sido informado de que sufriera cáncer”… que además, la Corte a-quo pudo establecer “que de conformidad con el certificado médico expedido por el Dr. G.B.M., el señor J.A.P. no declaró que se encontraba recibiendo tratamiento en el Instituto de Oncología Dr. H.P., a causa de estar aquejado de cáncer de pulmón derecho”;

Considerando, que la Corte a-qua, al examinar la sentencia de cuyo recurso estaba apoderada, pudo verificar que el juez de primer grado comprobó que las declaraciones suministradas por J.A.P. al momento de llenar el cuestionario formulado por la aseguradora a fines de formalizar el contrato de seguro, fueron fraudulentas, de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la ley 126;

Considerando, que siendo el contrato de seguro un contrato sinalagmático, las partes están obligadas a cumplir con sus obligaciones de buena fe, razón por la cual, cuando J.A.P. dio informaciones incorrectas, lo hizo con pleno conocimiento de que la aprobación de la compañía aseguradora dependía de las respuestas suministradas, por lo que el consentimiento así otorgado por ésta quedó viciado, lo que determina, como consecuencia, la nulidad del contrato;

Considerando, que las obligaciones recíprocas que resultan de un contrato sinalagmático confiere el derecho de que una de las partes no ejecute su parte del contrato, cuando la otra parte no ha cumplido con la suya, o cuando procede de mala fe o mediante maniobras dolosas en detrimento de su contraparte, por lo que, no se puede invocar la máxima nemo auditur turpitudem allegans, dado el carácter ilícito de los motivos bajo los cuales se suscribió el contrato, por lo que procede rechazar los medios propuestos, por improcedentes e infundados;

Considerando, que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Dulce Argentina P.G.V.P., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 20 de noviembre de 1984, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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