Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha03 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.O., E.O.

Abogado(s): L.. C.P.B.

Recurrido(s): N.M.

Abogado(s): Dr. Juan Antonio Ferreira Genao

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.O. y E.O., americanos, mayores de edad, casados, médicos, cédulas de identidad y electoral núms. 001-1451351-8 y 001-1451350-0, domiciliados y residentes en la calle Privada núm. 2, M.S., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2006, suscrito por la Licda. C.P.B., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.A.F.G., abogado de la parte recurrida, N.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en inexistencia de crédito, incoada por E.M.O. contra N.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 28 de noviembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda incidental en inexistencia de crédito planteada con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario, intentada por el señor E.M.O. en contra del señor N.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones ut supra señaladas”; b) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por E.M.O. contra N.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 9 de diciembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, intentada por el señor E.M.O. en contra del señor N.M., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones ut supra señaladas”; c) que con motivo de una demanda en procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por E.M.O. contra N.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 10 de diciembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: “Primero: Declara adjudicatario de los inmuebles descritos en el pliego de condiciones, los cuales se designan a continuación: 1. Solar núm. 8-A, Manzana núm. 547, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; solar que tiene una extensión superficial de 100 metros cuadrados, 88 decímetros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos núm. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; 2.- Solar núm. 10 Manzana núm. 547, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; solar que tiene una extensión superficial de 500 metros cuadrados, 88 decímetros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos núm. 90-27812, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; 3. Solar núm. 11, Manzana núm. 547, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; solar que tiene una extensión superficial de 500 metros cuadrados, 88 decímetros cuadrados, amparado por el certificado de títulos núm. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M., al Sr. N.M., por un precio de tres millones de pesos oro con cero centavos (RD$3,000,000.00) más veinte mil pesos oro dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de estado de gastos y honorarios; Segundo: Ordena al embargado abandonar la posesión del inmueble tan pronto se le notifique la presente sentencia; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria contra cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble adjudicado, que se indica en el pliego de condiciones”; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.O., mediante acto núm. 80-2004, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J.N.P.G., alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 034-2003-2496 de fecha 10 de diciembre del año 2003; y en contra de las sentencias incidentales núms. 034-2003-2781 de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre ambas del 2003, dictadas las tres por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyos dispositivos se encuentran transcritos en otra parte de la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia se confirman en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos antes indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor E.M.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.A.F.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa. Inobservancia del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 26,40,41,42,52,53,54 y 55 de la Ley 2859 sobre Cheques de fecha 30 de abril del 1951, modificada; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 730, 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 674 de 1944; Cuarto Medio: Errónea interpretación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil y violación del artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega en síntesis, que el juez de primer grado, incurrió en inobservancia de la Ley de Cheques al dar por sentado que el cheque 0073N no tenía fondos; que la leyenda “sellado por error “ en dicho cheque no puede sustituir válidamente lo que se indica en la Ley de Cheques, en su artículo 40, “el tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto autentico (protesto)”, que sin embargo casi 4 años después de haber sido girado este cheque a favor de Rosa Molina para saldar el crédito hipotecario de N.M. es que el juez advierte por un simple alegato de defensa del intimado que dicho cheque no tenía fondos y que el crédito causa del embargo no ha sido honrado; que si el cheque no se presentó para su pago dentro del plazo o aún habiéndolo hecho, no lo ha protestado, no puede validamente casi 4 años después de su emisión, invocar su falta de pago; que esta ley al ser de orden público su violación puede invocarse incluso por ante este alto tribunal; que la Corte no dio importancia al cheque núm. 686 del 31 de marzo de 2002 girado contra el BHD a favor de la esposa del intimado, por valor de RD$10,908.33, el microfilm del cual, expedido por el Banco Popular da cuenta de que dicho cheque fue depositado en la cuenta núm. 05441253-3 de la señora M. y que tiene la leyenda escrita :”saldo hipoteca inscrita bajo el núm. 179, folio 45 del libro de inscripciones … de fecha 17 de abril de 1999 (sic); que este cheque con esa inscripción constituye recibo de pago y finiquito del crédito; que si la demanda incidental pretendía que el tribunal declarara la inexistencia del crédito que se ejecutaba mediante un procedimiento de expropiación forzosa, la Corte debió referirse a él, el cual fue girado casi dos años después del núm. 0073N por la suma de RD$492,233.34 y ordenar la cancelación de la hipoteca y por vía de consecuencia del embargo; que si como dice el intimado, la expedición del cheque núm. 686 del 31 de marzo de 2002 prueba que con el cheque 0073N del 21 de julio de 2000 por los RD$492,233.34, no se saldó la deuda, lo cierto es que éste prueba el saldo que se pretendía con aquel y la existencia de por lo menos un pago anterior a su expedición; que otra prueba de que el crédito hipotecario fue saldado en su totalidad lo constituye el argumento del intimado en primer grado de que aunque la causa del embargo es por RD$1,300.00, los embargados de conformidad con el numeral tercero del contrato de hipoteca bebían a la fecha RD$47,970,000.00 por concepto de capital e intereses vencidos, queriendo significar que el demandante incidental había pagado el principal e intereses pero no la penalidad que por morosidad se contempla en dicho párrafo; que la falta de análisis y ponderación jurídica de todo esto, hace casable la decisión recurrida;

Considerando, que si bien en la primera parte de los alegatos de los recurrentes en el medio que se examina los agravios van dirigidos a atacar la sentencia de primer grado, y no la sentencia recurrida, que son los hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin embargo los mismos se ponderan en razón de que la Corte a-qua más adelante se refiere en la sentencia a dichos hechos, comprobados por el juez de primera instancia, reproduciéndolos y haciéndolos suyos;

Considerando, que en la segunda parte del medio sujeto a examen, los recurrentes dirigen sus agravios al fallo impugnado, en el cual figuran como vistos entre otros los siguientes documentos depositados bajo inventario: Poder especial (autorización) de fecha 25 de mayo de 1999 otorgado por el recurrido a su esposa R.D.M. para recibir el pago de sus deudores, los recurrentes, del préstamo hipotecario de fecha 16 de abril del año 1999, debidamente legalizado; recibo de pago suscrito por la esposa del recurrido, de fecha 23 de junio de 2000, dando cuenta de haber recibido de la codeudora E.O. el pago de la suma de RD$1,000,000.00 (un millón de pesos) para ser aplicado al préstamo hipotecario de fecha 16 de abril de 1999 y admitiendo un saldo insoluto de RD$492,233.34 que sería pagado el 29 de junio de 2000; fotocopia del cheque núm. 17089, de fecha 23 de junio de 2000 girado a favor del recurrente contra el Banco BHD por la suma de RD1,000,000.00, endosado por éste y cobrado por el recurrido en pago de la obligación hipotecaria de referencia; recibo de descargo de fecha 21 de julio de 2000, librado a favor de los recurrentes deudores, debidamente firmado por la mandataria, esposa del recurrido, dando cuenta de haber recibido el cheque núm. 0073N del BHD por la suma de RD$492,233.34 como saldo total de la hipoteca de fecha 16 de abril de 1999; dos fotocopias de los cheques girados por E.O. contra BHD a favor de la esposa y mandataria del recurrido por la suma de RD$10,908.33 cada uno, en relación a la obligación de que se trata;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que, la Corte a-qua luego del examen de los referidos documentos, pasa a seguidas a rechazar tres medios de inadmisibilidad planteados por el recurrido tendentes a la nulidad del acto del recurso de apelación acogiendo un cuarto medio de inadmisión advirtiendo que ciertamente como plantea el recurrido la sentencia de adjudicación de que se trata “como no resolvió ningún incidente”, es un acto de administración judicial y como tal sólo podía “ser atacado por la vía principal en nulidad” y en consecuencia resuelve, sin hacerlo constar en el dispositivo, declarar inadmisible el recurso de apelación contra dicha decisión y procede en consecuencia a “ponderar el fondo del recurso de apelación de que se trata”;

Considerando, que en su examen al “fondo”, la Corte reproduce los alegatos de los recurrentes y del recurrido; que con relación a los de la parte recurrente, ésta reflexiona acogiendo lo que sobre el particular el juez de primera instancia establece en las motivaciones de su sentencia, el cual rechazó la demanda incidental en inexistencia del crédito por que advirtió que aún cuando en el expediente “existe depositado” el recibo de descargo del 21 de julio de 2000 el cual copiado textualmente dice: “Hemos recibido del Sr. E.M.O. la suma de RD$492,233.34 (cuatrocientos noventa y dos mil doscientos treinta y tres pesos con treinta y cuatros centavos) con el cheque 073N del BHD., como saldo a cancelación de contrato de préstamo hipotecario del 16 de abril de 1999, legalizado por el notario público Dr. L.A. inscrito en esta oficina, bajo el núm. 179, folio 45 en el libro de inscripción de hipoteca, privilegio y gravamen del 17 de junio de 1999 “en el mencionado cheque aparece la nota “sellado por error”, de donde se desprende que dicha suma mediante la que se canceló el contrato de préstamo con garantía hipotecaria “no fue debidamente recibida por el acreedor”; que con relación al recurso contra la sentencia incidental del 9 de diciembre de 2003 en nulidad del procedimiento de embargo, la Corte a-qua expresa, también haciendo suyos los postulados retenidos en primer grado, que dicho juez acogió el pedimento del recurrido señalando en la sentencia que como la anterior demanda en inexistencia del crédito se fundamenta en los mismos fines que la presente, la declara también inadmisible porque ya él había resuelto “una situación controvertida en la misma sentencia”; que la Corte a-qua luego de la ponderación de los motivos contenidos en la sentencia apelada termina por rechazar simplemente los alegatos de razonamiento “ultra y extra petite” atribuidos al juez de primer grado hechos por el recurrente, por infundados y carente de base legal;

Considerando, que luego de los razonamientos del juzgado a-quo que hace suyos, es cuando la Corte a-qua decide en un último y único considerando decisivo rechazar el recurso, ya que “del examen de todas las piezas depositada en el expediente la parte recurrente no ha demostrado por medio de documento probatorio que se haya liberado de su obligación de pago frente al recurrido, contraviniendo la disposición del artículo 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que es evidente, como señala el recurrente, que la Corte a-qua, no ponderó, los documentos depositados a que se ha hecho mención y que se encuentran formando parte del expediente relativo al presente recurso de casación, sobre todo, el recibo de descargo del 21 de julio de 2000, debidamente legalizado en el que consta haber recibido para cancelación del préstamo el cheque 073N del Banco BHD por RD$492,233.33, así como tampoco fue debidamente ponderado por la Corte el cheque núm. 686 del 31 de marzo de 2002 del Banco Popular por valor de RD$10,908.33 a favor de las señoras R.M.A. que también se encuentra en el expediente y en el que se lee “saldo hipoteca inscrita con el folio 45 de fecha 17 de junio de 1999”, el cual como alega el recurrente fue girado “casi dos años después del cheque núm. 0073N;

Considerando, que tratándose, contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, los documentos de referencia de elementos de prueba esenciales, sometidos a la consideración de la Corte a-qua, ésta debió examinarlos debidamente y en caso de considerarlos intrascendentes para la liberación de la obligación de los recurrentes, debió dar motivos valederos y especiales, justificativos de su decisión; que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser determinado por esta Corte; que además, la sentencia impugnada acusa una gran ausencia de motivos al soslayar el examen no solo de dichos documentos, sino además el alcance y sentido probatorio de los mismos; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de enero de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de la Licda. C.P.B., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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