Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha20 Enero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.S.R.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., M.Á.D.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, A.L.R.

Abogado(s): L.. C.Z.S., Y.P.P., Ernesto Jansen Ravelo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0500578-9, domiciliada y residente en Cabirmota, Casa núm. 6, La Vega, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.P.S., por sí y por el Licdo. M.D., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P., por sí y por el Licdo. C.Z., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano y A.L.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2006, suscrito por los Licdos. J.A.P.S. y M.Á.D., abogados de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S., Y.R.P.P. y E.J.R., abogados de las partes recurridas Banco Popular Dominicano y A.L.R.;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de hipoteca, incoada por M.A.S.R. contra A.L.R. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en parte la presente demanda en nulidad de hipoteca, interpuesta por la señora M.A.S.R., mediante Acto núm. 2060/2002, de fecha Primero (1ero.) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), instrumentado por el Ministerial Domingo A.N.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional; en contra del señor A.L.R. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., por ser justa y reposar sobre prueba y base legal; Segundo: Ordena la radiación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que se describe a continuación: una casa de dos niveles, construida de blocks, techada de concreto, con todas sus anexidades, casa marcada con el núm. 17, de la calle respaldo A. del sector, L.M.. C., Sabana Perdida, edificada dentro del ámbito de la Parcela No.3-Ref.-A, del Distrito. Catastral núm. 17, del Distrito. Nacional., dentro de una superficie de 120 m2, amparado bajo el certificado de titulo núm. 72-3913, destacando que dicha radiación versará solamente en cuanto a la Primera Planta del referido inmueble, la cual es propiedad de la Parte Demandante, señora M.A.S.R., según Contrato de fecha 12 de Octubre del año 1995; la cual no se hizo compromisoria ni en todo, ni en parte de la Hipoteca en cuestión; Tercero: Condena a las Partes Demandadas, señor A.L.R. y al Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar a la señora M.A.S.R., la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicha señora, con motivo de las inadecuadas e improcedentes actuaciones de las Partes Demandadas; Cuarto: Condena a las partes demandadas, señor A.L.R. y al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. J.A.P.S. y M.Á.D., Abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Quinto: C. para la notificación de la presente sentencia al ministerial R.D.S.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal (sic);”; b) que dicha decisión fue objeto de sendos recursos de apelación deducidos, respectivamente, de manera principal por el Banco Popular Dominicano, e incidentalmente por A.L.R., interviniendo el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma dos recursos de apelación conocidos: a) recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A.; y b) recurso de apelación incidental interpuesto por el señor A.L.R., contra la sentencia civil No.533-2005-110, relativa al expediente No.036-03-0291, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.A.S., cuya parte dispositiva fue transcrita anteriormente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. y en consecuencia: revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida; a) modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea como sigue: Condena al co-demandado, señor A.L.R. a pagar a la señora M.A.S.R., la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a título de indemnización C) Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito anteriormente e interpuesto por el señor A.L.R.; Cuarto: Condena al recurrente incidental, señor A.L.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. C.M.Z.S., Y.R.P.P., E.J.R., J.A.P.S. Y M.Á.D., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Único: Errónea interpretación de la ley, violación al derecho de defensa; desconocimiento, violación e incorrecta aplicación de la Ley 855, del 23 de junio de 1978; errónea interpretación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil, falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que el abogado de la parte recurrida en fecha 23 de noviembre de 2009, depositó ante esta Suprema Corte de Justicia, una solicitud de sobreseimiento definitivo y archivo de expediente en virtud de acuerdo transacional, donde solicitan lo siguiente: “que tengáis a bien sobreseer de manera definitiva y archivar el expediente relativo el Recurso de Casación interpuesto por la señora M.A.S.R., en contra la sentencia 064, de fecha 9 de febrero del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A.,”; que el acuerdo transacional, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Banco Popular Dominicano y M.A.S.R., señala: “Artículo Primero: la Primera Parte y la Segunda Parte conjunta, expresa e irrevocablemente, renuncian, desisten y dejan sin efecto y valor legal alguno, las actuaciones jurídicas, extrajudiciales y judiciales que en los tribunales actualmente pudieran cursar, y en ese sentido: la Segunda Parte desiste pura y simplemente, en consecuencia renuncia desde ahora y para siempre de los beneficios derivados del Recurso de Casación incoado por ella en fecha 12 de mayo del 2006, por ante la Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia 064, de fecha 9 de febrero del 2006, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como también de cualquier sentencia que tenga relación directa con el objeto de este acto, y que haya sido obtenida en contra de la Primera Parte, en consecuencia, desiste de toda instancia presente o futura que tenga relación directa o indirecta con este acuerdo. La Primera Parte, acepta pura y simplemente el desistimiento hecho por la Segunda Parte anteriormente y a su vez, desiste pura y simplemente de la constitución de abogado realizada en defensa del recurso de casación citado que fue depositado en la Suprema Corte de Justicia en fecha indicada previamente, así como de la sentencia que lo beneficia, recurrida en casación por la Segunda Parte. La Segunda Parte acepta pura y simplemente los desistimientos y renuncias hechos por la Primera Parte, en este contrato. Ambas partes consienten por sí y por sus representados, otorgar a la presente transacción la autoridad de la cosa juzgada, con relación a los hechos aquí acordados, señalando ambas partes, que no tienen ninguna reclamación pendiente entre ellos por el objeto transado. Artículo Segundo: Ambas partes declaran, que asumirán por separado los gastos y honorarios de sus respectivos abogados, por lo que se otorgan recíprocamente formales descargos y finiquitos de los referidos conceptos, esto de acuerdo a la presente transacción, por lo que ambas partes renuncian desde ahora y para siempre a cualquier reclamación presente y futura sobre lo aquí pactado. Párrafo: las partes acuerdan que como parte de esta transacción, se producirá una promesa de venta , a favor de la Segunda parte, que firmará la señora T.R.V., por acto separado y sujeta a las condiciones que estarán establecidas en el señalado convenio, del inmueble que ha motivado la litis a la cual se pone fin por es acto, quedando establecido entre las partes, que la conclusión de la promesa de venta es independiente a la presente transacción, que ya de por sí, tienen fuerza de la autoridad de la cosa juzgada de manera definitiva”;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, lo que significa la falta de interés que la recurrente manifestara en la instancia sometida, mediante la cual se comprueba que las partes recurridas fue desestimada por la recurrente.

Por tales motivos: Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por M.A.S.R. y el Banco Popular Dominicano, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de enero 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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