Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Fecha09 Julio 2003
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.N.F., C. por A., entidad comercial constituida y organizada conforme a las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle J.E.N. 332, del sector Villas Agrícolas de esta ciudad, debidamente representada por su presidente administrador, señor T.F.N.F., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0106323-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Primero: Que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2001, suscrito por el Lic. J.M.H.M. y el Dr. D.C., abogados de parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre del 2001, suscrito por los Licdos. F.L.F. y J.C. de M.C., abogados de la parte recurrida, Compañía Nacional de Seguros, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución y cobro de póliza de seguros intentada por C.N.F., C. por A., contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 23 de septiembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones al fondo vertidas en audiencia por la demandante Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y en consecuencia rechaza la demanda en reclamación de pago de póliza de seguros, interpuesta por la compañía Casa N.F., C. por A., por no estar comprendido entre los riesgos cubiertos por la póliza el robo que dio origen a la demanda; Segundo: Condena a C.N.F., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. J.C. de M.C. y F.L.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.N.F., C. por A., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la Casa N.F., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.C. de M.C. y F.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley: Falsa interpretación de los artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en esencia, que la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación de la palabra "valores" y una mala y acomodaticia aplicación del artículo 1134 del Código Civil; que, dado que la única razón en que se fundamenta la sentencia recurrida es la errónea interpretación de la palabra "valores" y dado que por las definiciones calificadas y autorizadas de los diccionarios mencionados, es obvio que hay desnaturalización del contrato; que una errónea interpretación significa una desnaturalización y esta a su vez, una alteración de la voluntad de las partes y en consecuencia una violación del artículo 1134 del Código Civil; que en virtud del artículo 68 de la Ley de Seguros Privados, de la doctrina y la jurisprudencia, la aseguradora no puede eximirse del pago de los valores envueltos en el contrato si no prueba que el riesgo está excluido de la póliza, o si no prueba que el asegurado ha procedido de mala fe o mediante maniobras dolosas;

Considerando, que la sentencia impugnada fundamenta su decisión en que en el expediente figura depositada la Póliza de Seguros No. 184-001897, con fecha de emisión 28 de noviembre de 1997, número de factura 646906, emitida por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., a favor de C.N.F., C. por A., asegurada con el Código 1109193, con vigencia del 18 de enero de 1998 al 18 de enero de 1999, a las 4:00 de la tarde; que dicho contrato de seguro expresa, entre otras cosas, como se ha hecho constar más arriba, que la compañía aseguradora "por la presente asegura al citado asegurado contra pérdidas o daños causados por robo y asalto de los bienes que se mencionan más abajo, mientras se encuentren contenidos en el local o los locales descritos, coberturas dentro del local. Local-1 Prima - 5, 870.00, Ubicación- Juan Erazo 332, Villas Agrícolas. Pérdida de Dinero, Cheques y Valores dentro del local, límite 500,000.00" (sic); que es importante observar, continúa expresando el fallo atacado, que, en la especie, el robo de mercancías (whisky, navajas de afeitar, sopitas maggi, etc.) no constituye, según lo estipulado claramente por las partes en la póliza o contrato de seguro, un riesgo cubierto, es decir, no se trata de pérdida de "dinero", ni de "cheques" ni de "valores" dentro del local; que, en efecto, es necesario agregar que la cláusula 1, a) de la mencionada póliza expresa lo siguiente: "1. Riesgos cubiertos .- a) Dentro del local.- Pérdida de dinero y valores que ocurra dentro del local de los asegurados guardados en caja de seguridad debidamente cerrada durante las horas no laborables, en poder de, o bajo custodia de la (s) persona (s) que se indica (n) en las condiciones particulares de esta póliza, por la destrucción material, la desaparición o la sustracción de los mismos, causada por robo con violencia y/o atraco, hasta el límite asegurado establecido"; que decidir lo contrario sería violar la ley contractual (el contrato o póliza de seguros) y también, al mismo tiempo, la ley general, es decir, en este caso, el artículo 1134, párrafo 1ro., del Código Civil: "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho"; que por los motivos que acaban de ser expuestos más arriba, y no precisamente por los que fueron dados por el primer juez, concluye en su exposición la Corte a-qua, procede que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida;

Considerando, que de la lectura del párrafo anterior se puede inferir que ciertamente, como alega la actual recurrente, la Corte a-qua fundamenta la decisión por ella adoptada, en que la póliza de seguro en cuestión, no incluía el robo de mercancías tales como "whisky, navajas de afeitar, sopitas maggi, etc", sino que la misma sólo aplicaba para el robo o pérdida de dinero, cheques o valores; que si bien puede ser admitido que el término "valores" podría comprender, en su más amplia acepción, las mercancías a que hace referencia la Casa N.F., C. por A., tal aserto no aplica en el caso de la especie, en el cual se trata de un contrato de seguro de carácter esencialmente comercial; que, en ese sentido, el término "valores" expresado en el contrato de seguro de que se trata, que, como se ha dicho, pertenece a la categoría de los contratos comerciales, debe entendérsele como el título o derecho o conjunto de derechos de contenido fundamentalmente económico de naturaleza mercantil, negociable en el mercado de libre comercio, es decir, que pueden ser cedidos por transferencia, endoso, cesión, etc; que, además, en la especie esto se infiere de la cláusula contractual a que se refirió la Corte a-qua, que establece como riesgos cubiertos la "pérdida de dinero y valores que ocurra dentro del local de los asegurados guardados en caja de seguridad debidamente cerrada durante las horas no laborables ...", lo que pone de manifiesto que la voluntad de las partes estuvo dirigida inequícovamente a cubrir los valores anteriormente descritos, es decir, valores fiduciarios que son los emitidos en representación de numerarios, tales como acciones, bonos, debentures, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión, etc., pues las mercancías robadas a que se refiere la recurrente, resulta imposible enmarcarlas dentro del concepto "valores" susceptibles de ser guarnecidos en caja de seguridad "debidamente cerradas"; que de aceptarse la tesis de la recurrente respecto del alcance del término "valores" no hubiera sido necesario especificar en la cobertura de la póliza que ésta amparaba la pérdida o robo de dineros y de cheques, pues estos hubieran quedado comprendidos también en dicha expresión; que, por tanto, la Corte a-qua hizo una correcta interpretación del contrato de seguro en cuestión, respetando así lo convenido al tenor del artículo 1134 del Código Civil; que, en consecuencia, al no haber incurrido la Corte a-qua en los vicios denunciados, procede rechazar el presente recurso de casación por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.N.F., C. por A., contra la sentencia civil dictada en atribuciones civiles el 12 de julio del 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura en parte anterior de este fallo; Segundo Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. F.L.F. y J.C. de M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR