Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha22 Octubre 2003

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 22 de octubre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.H., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 054-0001272-9, domiciliado y residente en la Villa Cafetalera, Sección de Puesto Grande de la Provincia Espaillat, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 1997, suscrito por el Lic. J.S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 1997, suscrito por el Lic. C.A.A.B., abogado de la parte recurrida, M.Y.R.B.;

Visto el auto dictado el 15 de julio del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad o impugnación de reconocimiento de filiación natural intentada por M.Y.R.B. contra J.A.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de E. dictó el 30 de mayo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada por falta de comparecer; Segundo: Declara buena y válida la demanda en nulidad o impugnación de reconocimiento de filiación natural, hecha por la señora M.Y.R.B. en contra del señor J.A.H.; Tercero: Declara nulo el reconocimiento hecho por el señor J.A.H., en favor del menor F.M., como hijo natural reconocido; Cuarto: Ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Moca, cancelar el reconocimiento del menor F.M.H.R., registrado bajo el No. 694, en el libro No. 67, folio No. 94, del año 1990; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis sobre derecho de familia; Sexto: C. al ministerial J.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido conforme a la ley y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 227, de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1350, 1352 y 1356 del Código Civil. Errónea interpretación de las presunciones legales, de la confesión de las partes y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, errónea interpretación de los medios de prueba";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, desnaturalización de los hechos y las presunciones legales que existen en el caso, por parte de la Corte a-qua, ya que la propia demandante M.Y.R.B. confesó expresamente a los jueces que integraban dicho tribunal que "ella se presentó personal y conjuntamente con el señor J.A.H. ante la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Moca a hacer la declaración de nacimiento del hijo F.M.H.R." (sic); que, no obstante esa confesión, este hecho fue descartado por los jueces del fondo, lo que constituye una violación expresa al artículo 1350, párrafo 4to. del Código Civil, el cual expresa que "la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento", se considera como una de las presunciones establecidas por la ley; que también viola las disposiciones del artículo 1356, el cual establece que la confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte o su apoderado, con poder especial, que hace fe contra aquel que la ha prestado; que, por otro lado, la parte recurrida en apelación solicitó un experticio médico legal sanguíneo entre J.A.H. y el menor F.M.H.R., sin embargo, en vez de pronunciarse sobre dicha medida, la Corte a-qua ordenó de oficio la comparecencia de estos últimos, cuya comparecencia no fue solicitada por ninguna de las partes, es decir, fue ordenada de manera extra-petita;

Considerando, que, en efecto, la Corte a-qua expresó en apoyo de su decisión que fueron escuchados en audiencia pública M.Y.R.B., madre del niño F.M.; J.A.H., quien reconoció a dicho menor como hijo natural; B.U., domiciliada y residente en San Víctor-Ceiba de Madera; J.A.C., domiciliado en San Víctor Abajo-Moca; V.A.G.R., domiciliado y residente en Villa Cafetalera, Sección Puerto Grande, como simple informante, A.M.R. de R. y J. de J.O., domiciliado y residente en Puerto Grande-Moca; que de las declaraciones prestadas por la ahora recurrida, así como las de J.A.C.G., B.U. y A.M.R. de R., la Corte a-qua pudo comprobar que el padre del niño no es J.A.H., pues la hoy recurrida alegó que dicha persona era guardaespalda de F.S., el cual según sus declaraciones es el padre del niño F.M.; que la Corte a-qua, en la apreciación soberana de los medios de prueba presentados, pudo comprobar además, que el actual recurrente J.A.H., es un empleado de F.S.; que dicho recurrente procedió a reconocer al niño F.M. por orden de F.S., el cual según las declaraciones de la madre y de los testigos presentados en el contrainformativo, es el verdadero padre del niño y no el ahora recurrente J.A.H.; que, sigue expresando la Corte a-qua, "el reconocimiento no prueba la filiación más que hasta prueba en contrario; que en el caso de la especie se ha hecho la prueba contraria al reconocimiento que hiciera el actual recurrente en fecha once (11) de julio de 1990; que todo reconocimiento que establezca una filiación inexacta puede ser atacado por la acción de impugnación de reconocimiento; que en esta acción son admitidos todos los medios de prueba; que no hay ninguna restricción en cuanto a los medios de prueba de que cabe servirse para impugnar un reconocimiento, porque podrá demostrarse, incluso por testigos, hasta por presunciones, que la persona que ha reconocido la criatura no es el padre"; que es su criterio, que el reconocimiento hecho por el actual recurrente no es válido, pues, como ha sido probado por el contrainformativo testimonial, así como por las declaraciones de la madre hoy recurrida, como por la apreciación de las pruebas aportadas, que la persona (el recurrente) que ha reconocido al niño F.M., no es el padre del mismo; concluye el fallo atacado;

Considerando, que, en cuanto al alegato de violación a los artículos 1350 y 1356 del Código Civil, referentes a la confesión, resulta necesario destacar que la confesión aludida por el recurrente no figura en la sentencia impugnada; que, en todo caso, ella no implicaría en forma alguna que J.A.H. sea el padre del menor F.M., pues esa alegada confesión se limita a afirmar que él acompañó a la madre del menor a prestar la declaración, lo que fue admitido por la madre y constatado por los jueces del fondo, como se ha visto en las motivaciones de la sentencia impugnada; que, además, si bien se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta inscripción en falsedad, tal principio no se extiende a las declaraciones recibidas que transcriben los oficiales del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio, las cuales no hacen fe más que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales públicos no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones; que, al tratarse en la especie de un acta auténtica en declaración de reconocimiento de paternidad, en la cual el oficial del estado civil sólo da fe hasta inscripción en falsedad, entre otras menciones de su autoría y conocimiento personal, de que la persona que se presentó ante él a realizar la declaración lo fue el nombrado J.A.H., en ese tenor, podía dicho reconocimiento ser atacado por cualquier medio de prueba, como ocurrió en efecto, ya que, como se ha dicho, el mismo no es irrefragable, por escapar a la verificación personal del oficial actuante; que, en consecuencia, los jueces del fondo aprecian soberanamente el valor probatorio de las declaraciones producidas por una parte alegadamente a título de confesión judicial, salvo desnaturalización no ocurrente en la especie;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente en relación con la comparecencia personal de las partes, la sentencia impugnada hace constar: a) que en audiencia del 14 de septiembre de 1995, la parte apelante (actual recurrente) concluyó: "Primero: Que ordenéis la comunicación recíproca de documentos entre las partes, por secretaría y sin desplazamiento de los mismos; Segundo: Que ordenéis la comparecencia personal de las partes; Tercero: Que ordenéis un informativo testimonial a cargo de la parte recurrente"; y b) que el 19 de enero de 1996 no pudo materializarse la comparecencia previamente ordenada y la parte recurrida "renunció al pedimento de experticio sanguíneo y decidió concluir al fondo"; que, en consecuencia, carece de seriedad el alegato de que la Corte a-qua ordenó de forma extra-petita la comparecencia personal de las partes, pues el ordinal segundo de las conclusiones anteriormente transcritas así lo pone en evidencia; que, también es obvio que la Corte a-qua no estaba obligada a ordenar el experticio sanguíneo solicitado por la parte ahora recurrida, en razón de que esta última había renunciado a su pedimento; que por tanto este medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en el segundo medio propuesto se alega que la Corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil, en razón de que no tomó en cuenta los medios de prueba aportados por la apelante, no obstante tratarse éstos de pruebas escritas, las que, en virtud del artículo 1316 y siguientes del mismo código, debieron constituir uno de los motivos que sustentaran la sentencia hoy recurrida;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte, que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no resulta establecida en la especie; que, por consiguiente, lo argüido en éste último medio de casación que se examina, también carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.A.H. contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. C.A.A.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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