Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): H.R.T.A.

Abogado(s): L.. H.R.T.A.

Recurrido(s): R.E.C.

Abogado(s): L.. Ángel Casimiro Cordero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.T.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0261095-3, de este domicilio y residencia, con estudio profesional abierto en la calle R.H. núm. 26, apartamento 103, del Edificio Mahasons I, del sector de N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.R.T., en representación de sí mismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Ángel C.C., abogado de la parte recurrida, R.E.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 041, del 30 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuesto”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2005, suscrito por el Licdo. H.R.T.A., abogado de si mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2005, suscrito por el Licdo. Ángel C.C., abogado de la parte recurrida, R.E.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por R.E.C. contra H.R.T.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó el 5 de agosto de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto contra el demandado H.R.T., por no haber concluido; Segundo: Se declara buena y válida la presente demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, por ser regular en la forma y justa en el fondo, y en consecuencia; Tercero: Se ordena la rescisión del contrato, suscrito entre los señores H.R.T. y el Ing. R.E.C. y Licda. M. de los A.M.M., contentivo de la venta con privilegio del vendedor no pagado del inmueble siguiente: con un área de construcción de 48 ó 10 metros cuadrados el cual consta de: sala, comedor cocina, dos (2) dormitorios con área para closet, un baño, área de lavado, un parqueo, y tiene acceso a las áreas comunes a través de la 2da. Escalera del edificio, residencial Temis I, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, suscrito en fecha 9 del mes de febrero del 1996; Cuarto: Se ordena a la parte demandante retener el monto pagado por la parte demandada como concepto del pago del inmueble a título de indemnización por incumplimiento de la obligación; Quinto: Se condena al señor H.R.T., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente; Sexto: C. al ministerial D.J.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación, interpuesto por el Lic. H.R.T.A., contra la sentencia núm. 2002-0350-3557, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en fecha 5 del mes de agosto del año 2003, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida para que se ejecute conforme a su forma y tenor; Tercero: Condena a la parte recurrente, L.. H.R.T.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del L.. A.C.C., quien ha afirmado en audiencia, haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal j, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Errada Aplicación de la Ley 362 del 1932; Tercer Medio: Mala Aplicación del artículo 36 de la Ley 834, del año 1978; Cuarto Medio: Errada aplicación del adagio jurídico “No hay nulidad sin agravio”; Quinto Medio: Violación del derecho del comprador a suspender el pago del precio, con motivo de perturbación”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que nuestro constituyente fue sabio, abrazó las corrientes doctrinarias modernas, tendentes a preservar el sagrado derecho de defensa de las partes envueltas en un proceso, exigiendo la observancia del debido proceso de ley como tribunal de garantía de un juicio justo e imparcial; que la sentencia recurrida consagra las violaciones a los principios que rigen nuestro derecho procesal, que son de altísimo orden público por tratarse de preceptos jurídicos con rango constitucional entre nosotros; que para la Corte a-qua los fundamentos doctrinarios, legales y constitucionales en que se sustenta el derecho de defensa son nimiedades intrascendentes, un asunto propio del interés privado que las partes pueden cubrir y renunciar a él antojadizamente;

Considerando, que respecto del aludido medio de casación esta Corte ha podido verificar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable que le permita emitir alguna decisión al respecto; que la recurrente no ha explicado en qué consiste la violación al derecho de defensa por ella denunciado limitándose a atribuirle a la sentencia recurrida tal vicio sin precisarlo, ni desarrollarlo, lo que no satisface las exigencias de la ley, razón por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en su segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, que la sentencia recurrida hace una errada aplicación de la Ley núm. 362 de 1932; que ella reconoce la irregularidad sancionada en su artículo único, sin embargo expresa en su sentencia que la mera comparecencia del recurrente a la audiencia cubre esa nulidad, lo que no es cierto, pues el recurrente al proponer la nulidad lo hace en virtud de que el plazo dado en el acto de avenir no fue suficiente para preparar sus medios de defensa; que precisamente lo que ha pretendido el legislador es evitar que se lesione el derecho de defensa como ha ocurrido, tanto así que dos de los jueces de la Corte lo reconocen en su disidencia que se hace constar en la sentencia recurrida; que la Corte a-qua hace una mala aplicación del artículo 36 de la Ley núm. 834-78, pues es un derecho de la parte contra la que se comete una violación a su derecho de defensa, acudir a la audiencia en la que se pretende consumar esa violación y proponer la nulidad del acto viciado, como ocurrió; que el haber dado avenir a la audiencia sin otorgar el plazo mínimo para preparar la defensa, constituye un atentado al derecho del recurrente de elaborar una estrategia que le garantice el éxito en la defensa de sus derechos;

Considerando, que sobre este aspecto la Corte a-qua sostuvo en su decisión, “que el acto de avenir en cuestión cumplió con su propósito que era el de informar el día, lugar y hora en que en la audiencia se conocería el fondo de la demanda de que se trataba; que la parte, aún siendo el plazo irregular compareció a la audiencia; que el hecho de comparecer no cubre la nulidad pero al proponerla el agravio debe ser establecido; que la nulidad no puede por falta de agravio ser pronunciada, cuando no obstante la irregularidad, la parte ha comparecido y ha dispuesto de tiempo suficiente para hacer valer en audiencia sus derechos; que en la sentencia dada, la recurrente no puede alegar violación a su derecho de defensa, que sería el agravio válido y justificativo a la nulidad, puesto que pudo solicitar todas las medidas que consideró pertinentes a los fines de defender sus derechos e intereses y no lo hizo; que al actuar de esa manera se privó del ejercicio de las acciones legales a su disposición, y su error no puede imputarlo a las irregularidades de un acto que en su medida cumplió con su cometido, por lo que este alegato debe ser desestimado por improcedente y falta de base legal”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, si bien la Ley núm. 362 de 1932 establece la formalidad del acto de avenir previo a la celebración de la audiencia, como medio de garantizar a las partes en causa su representación a los fines de poder ser defendidos válidamente por sus abogados constituidos, no menos cierto es, que una vez notificado dicho acto, la mera comparecencia de la parte, para solicitar la nulidad del mismo por alguna irregularidad de forma que se presentase en él, deja cubierta esa nulidad, pues como se ha visto, el acto ha llegado a su destinatario, quien ha podido, según lo constatado por la Corte a-qua, y de lo que deja constancia en su decisión, validamente presentarse a la audiencia y proponer las medidas que consideró pertinentes; que precisamente lo que ha querido el legislador es garantizar que la parte en causa tenga mediante el llamamiento a audiencia, derecho a defenderse, tal como aconteció en la especie; …

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación el recurrente alega en síntesis, que poco después de suscribirse el contrato de venta con privilegio del vendedor no pagado, se tuvo conocimiento de la existencia del litigio ante el tribunal de tierras de jurisdicción original; que para comprobar este asunto basta leer la primera página del contrato de venta y la certificación expedida por el tribunal de tierras; que la sentencia a-qua contraría la razón el derecho y la lógica utilizando un errado alegato para descalificar un medio de prueba; que lo sucedido es que la certificación aportada cita entre paréntesis el otro inmueble envuelto en la litis; que la suspensión de los pagos se justifica desde el momento en que dicha litis devino en una seria perturbación y el peligro inminente de reivindicación por parte de un tercero, lo que fue reconocido por la Corte a-qua en su decisión;

Considerando, que con relación a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua sostuvo que la referida certificación no establece con precisión a que manzana se refiere de las tantas que contiene la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del D.C. núm. 3 del Distrito Nacional; que la certificación sólo alude al Solar núm. 1-A-1-Ref-2, Manzana núm. 1784, sin establecer donde fue construido el Residencial Temis I, dado que se trata de una parcela indivisa; que además los agravios esgrimidos por la parte recurrente en el sentido de que él y otros argumentos habían dejado de pagar a los vendedores como consecuencia de los vicios de construcción que hacían inhabilitable habitable el edificio, no eran atribuidos a la sentencia recurrida sino al contrato de venta firmado entre las partes; que, afirma la Corte en su decisión “el no pago de las obligaciones de un contrato de venta, sin importar el calificativo que se aplique, no es sino el incumplimiento de una cláusula contractual, que no puede, sin riesgo de responsabilidad ser unilateralmente aplicada”; que por otra parte, la Corte a-qua pudo comprobar y así lo hizo constar en su decisión, que el hoy recurrente tiene el usufructo del inmueble desde hace más de nueve años; que este no ha probado, haber realizado el pago total o al menos estar al día con las cuotas de amortización, y que tampoco había podido justificar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el ordinal quinto del contrato de compraventa firmado entre las partes en fecha 23 de febrero de 1996, se deja claramente establecido: “Quinto: Los compradores, reconocen que sobre el inmueble objeto de éste contrato existe en curso una litis sobre terrenos registrados, y en consecuencia, aceptan el inmueble y sus mejoras, sujeto a la solución de tal litis”;

Considerando, que de lo antes transcrito se colige claramente que la parte hoy recurrente tenía, al momento de suscribirse el contrato de compra-venta, conocimiento sobre la situación del inmueble; que ella no podía de forma unilateral interrumpir el pago al que había quedado obligada desde el momento de la firma del contrato sin incurrir en la violación del mismo, tal como lo señalara la Corte a-qua en su decisión; que en efecto, en el contrato de venta suscrito se estableció en favor de los vendedores: “Tercero: Para garantía y seguridad del pago de los valores pendientes… los compradores requieren del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la inscripción a favor de los vendedores del privilegio del vendedor no pagado, según lo acuerda el inciso primero del artículo 2103 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2108 del Código Civil, a fin de que dicho privilegio surta sus más amplios efectos legales y para que a falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores, puedan los vendedores, perseguir la expropiación del inmueble, por los trámites regulares, conforme a la ley…” que precisamente, dado el incumplimiento de pago por parte del comprador, el vendedor procedió a demandar la rescisión del contrato suscrito; que mal podría el recurrente alegar ante los tribunales de fondo la existencia de una litis sobre terreno registrado como justificación del incumplimiento de su obligación asumida a través del contrato de compra-venta suscrito si, como se ha visto, en el contrato firmado entre las partes se hizo constar esta situación libremente aceptada por el comprador, hoy recurrente; que por lo tanto la Corte a-qua actuó correctamente, cuando declaró resuelto el contrato de compra-venta inmobiliaria en cuestión, por falta de pago de una parte del precio;

Considerando, que finalmente, ha sido comprobado que la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene en los aspectos antes indicados una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que le ha permitido a esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar en el caso una adecuada aplicación de la ley.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.T.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. A.C.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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