Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M., S.M.R.R.

Abogado(s): Dr. J.A.M.V.

Recurrido(s): M.R.N.

Abogado(s): Dr. Juan Pablo Villanueva Caraballo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M. y S.M.R.R. representadas por su madre L.D.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 026-0066453-2, domiciliada y residente en la casa núm. 57 de la calle A. del sector Quisqueya de La Romana, quien actúa como representante legal de sus hijas menores J.M. y S.M.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, el 16 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V., abogado de la parte recurrida, M.R.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora L.D.R.G., contra la sentencia núm. 01-04 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, en fecha 16 del mes de enero del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. J.A.M.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2004, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrida, M.R.N.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reconocimiento de paternidad, incoada por M.R.N. contra L.D.R., el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 16 de enero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la Sra. J.M.B.; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la Sra. L.D.R., por no haber comparecido no obstante estar legalmente emplazada; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reconocimiento de paternidad, por haber sido hecho conforme a derecho y en cuanto al fondo se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por la demandante en el acto núm. 275/2002, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), instrumentado por el ministerial D.R.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que son las siguientes: Primero: Autorizar el reconocimiento judicial del menor L.M.R., a cargo del padre Dr. M.Á.R.G. (fallecido), en virtud de las disposiciones del artículo 21 párrafo dos (II), del Código del Menor; Segundo: Autorizar al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de La Romana, el asentamiento del reconocimiento legal en el libro destinado a tales fines; Tercero: Que las costas sean compensadas, por tratarse de una litis en reconocimiento de hijo natural, bajo las más expresas reservas de derecho y acciones; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.R.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por las señoras L.D.R.G. y J.M.B., en contra de la sentencia número 03-03, de fecha diez y seis (16) de enero del dos mil tres (2003) emanada del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido incoado dicho recurso con todas las formalidades legales; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por los representantes y apoderados de las partes demandantes; Tercero: Ordenar el reconocimiento judicial del niño L.M.R., como hijo del fenecido M.Á.R.G. y de la señora M.R.; Cuarto: Ordenar a la señora J.G. en su calidad de abuela paterna del niño L.M.R., presentarse por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Romana para efectuar dicho reconocimiento; Quinto: Autorizar al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Romana, a realizar el asentamiento en los libros correspondientes del reconocimiento judicial del niño L.M.R., así como las anotaciones necesarias en el acta de nacimiento de dicho menor de edad; Sexto: Declarar las costas de oficio por tratarse de un caso de familia”;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 7 de la Ley 985 y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del principio de la inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita; Tercer Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación. Falta de estatuir. Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de enunciación de los hechos. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal; Quinto Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal; Sexto Medio: Violación del derecho de defensa; Séptimo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en sus medios primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua violó el artículo 7 de la Ley núm. 985 de 1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, cuando ordena a J.G., abuela del niño L.M.R. presentarse ante el Oficial del Estado Civil para declarar su paternidad; que la indicada disposición legal sólo admite limitativamente los casos en que es posible ordenarla judicialmente; que la declaración de los abuelos paternos viene a ser un acto voluntario de éstos en representación del padre; que al fundamentar su demanda en el artículo 2 de la aludida ley, ordenando la indicada declaración de paternidad fuera de los casos establecidos por el artículo 7 de dicha ley motiva la casación del fallo impugnado; que la recurrida alegó, tanto en primera instancia como en apelación un supuesto concubinato perfecto, público y notorio con el presunto padre M.Á.R.G., causa prevista en el artículo 7 ordinal 3 de la aludida ley; que la Corte a-qua confirmó la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 21 párrafo segundo de la Ley núm. 14-94 y la número 985 de 1945 en su artículo 7 ordinal tercero; que en consecuencia, afirma la recurrente, la alegada causa era el concubinato y su objeto era la declaración de paternidad judicial del niño L.M.R.; que, sin embargo, la Corte fundamentó su sentencia entre otras disposiciones, en el artículo 2 de la Ley núm. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales que establece el reconocimiento voluntario de abuelo o abuela paternos; que en ese sentido la Corte desbordó los límites de su competencia cuando al fallar tomó como fundamento el artículo 2 y no el artículo 7 de la referida Ley núm. 985 al ordenar un reconocimiento que sólo podía ser hecho voluntariamente, cuando debió limitarse a comprobar sí con las medidas de instrucción la recurrida había probado los hechos constitutivos de su demanda; que por otra parte, la Corte violó el efecto devolutivo de la apelación cuando no existe en el fallo impugnado una motivación suficiente para fundamentar sus disposiciones, limitándose a ordenar el reconocimiento del menor L.M. en base a una causa diferente a la alegada;

Considerando, que, por otra parte alega la recurrente, que la hoy recurrida solicitó la confirmación de la sentencia apelada fundamentándose en el artículo 21 párrafo segundo de la Ley núm. 14-94 y la Ley núm. 985 en su ordinal tercero; que la sentencia recurrida refiriéndose a la declaración de O.E.R.G., hermano del de cuyus en ningún momento éste afirmó conocer la existencia de un concubinato notorio entre dicho padre y la concubina; que en hecho dicha persona declaró que conoció al niño L.M. después de haber fallecido su hermano; que en ese sentido la Corte desnaturalizó estas declaraciones considerándolas como una prueba del concubinato; que la Corte, cuando se refiere en su sentencia a la relación existente entre estas personas, lo hace en una forma indeterminada, puesto que en varias ocasiones se alude al tipo de relación de los padres sin establecer claramente, si se trata de una causa establecida en la Ley núm. 985 de 1945; que al no realizar la Corte una exposición completa de los hechos de la causa, indicadas en la demanda introductiva de la instancia, implica falta de motivos y de base legal;

Considerando, que tampoco analizó la Corte a-qua, la comunicación dirigida por los abogados de la recurrente a los abogados de la recurrida, mediante la cual “solicitan fijar el día y la hora en que deberán asistir al aludido Laboratorio Clínico, para dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la prueba de ADN al menor L.M.R., y haberse percatado por el examen de los documentos, que fue la parte recurrida quien se opuso a ejecutar dicha prueba queriendo que la Corte a-qua estableciera un procedimiento diferente al utilizado para estos casos como es la exhumación del cadáver del presunto padre, como primer paso para lograr realizar la prueba de ADN; que, por las mismas razones se violó el derecho de defensa de la parte recurrente;

Considerando, que según expresa la recurrente la Corte a-qua, para una mejor sustanciación del proceso ordenó, a requerimiento de la recurrente realizar la prueba del ADN al niño L.M. para determinar la consanguinidad con el fenecido M.Á.R.G.; la que fue ordenada y cuyo costo estaría a cargo de la masa a partir, y en ese sentido, fijó una fecha para iniciar los estudios del ADN;

Considerando, que expresa por otra parte la recurrente que la Corte a-qua, mediante su fallo emitido el 18 de junio de 2003 declaró desierta la prueba de ADN en razón de que la misma no había sido cumplida por divergencias y falta de comunicación entre las partes lo que significa que la Corte a-qua atribuyó responsabilidad a ambas partes; pero, en otra parte de su fallo, la Corte a-qua expresa que la parte recurrente no obtemperó a lo dispuesto en el fallo mediante el cual fue ordenada la aludida prueba; que existe una contradicción real entre su dispositivo y los motivos del fallo hoy recurrido, por lo que es obvio que la sentencia se contradice y se pronuncia en el sentido indicado, por no haber examinado los documentos depositados, con lo que se hubiera percatado de la carta remitida por el “Laboratorio Patria Rivas” mediante la cual comunica que dicho Laboratorio hace estudio de genética con restos biológicos de personas fallecidas;

Considerando ; que un análisis de la sentencia recurrida, pone en evidencia que la Corte a-qua, en la instrucción del proceso entrevistó en Cámara de Consejo al niño M.Á.R., quien reiteró en forma precisa, clara y determinante, que el fenecido M.A.R. era su padre, quien lo iba a buscar en muchas ocasiones, lo llevaba a pasear, a comer pica pollo, y helados y lo montaba en su carro grande y blanco; que las recurrentes fundamentan su recurso en que la sentencia recurrida fue dictada en franca violación de la ley que rige la materia y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, para una mejor sustentación del proceso se ordenó, a requerimiento de la parte recurrente, realizar la prueba del ADN al niño L.M., para determinar la consanguinidad con el fenecido M.Á.R.G.; que la parte recurrente no obtemperó a lo dispuesto en dicha sentencia, a pesar de haber sido solicitada por ésta quien expresó que la aludida prueba no se había realizado en razón de que estaba en negociaciones con la Dra. Patria R. para disminuir su costo, ya que se había ordenado que el mismo estaría a cargo de la masa a partir; y en ese sentido, la Corte fijó una fecha para iniciar los estudios del ADN;

Considerando, que, a pesar de lo expresado, la parte recurrente no se interesó en que se llevase a cabo la prueba señalada, por lo que, en audiencia celebrada al afecto, frente al desacato de la medida, el abogado de la parte recurrida solicitó que se declarara desierta dicha prueba, solicitud que acogió la Corte a-qua;

Considerando, que expresa por otra parte la Corte a-qua, que ordenó la comparecencia personal de J.G., madre de la persona fallecida quien en forma reiterativa expresó que el niño L.M. era su nieto; que la prueba estaba en su físico; que su cuerpo era el de su hijo; que lo recuerda en esa edad; que reclamó por la posesión de estado del niño al solicitar que a sus cuatro nietos se les diera igual tratamiento, es decir, a los hijos de L.D.R.G., J.M.B. y M.R.;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el artículo 12, literal a) del Reglamento para la Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la filiación paterna se prueba por todos los medios, incluyendo la posesión de estado, testigos o cualquier otro medio; que los principios I y V de la Ley núm. 14-94 expresan, que ésta tiene por objeto la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; que no pueden ser perjudicados en sus derechos fundamentales por negligencia, discriminación, por razones de edad, sexo, nacionalidad, explotación, crueldad y opresión, castigados o víctimas de cualquier tipo de atentado como consecuencia de acción u omisión; que el artículo 3 literal 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño expresa que siempre debe primar el interés superior del niño; que la madre podrá demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad;

Considerando, que por otra parte la Corte a-qua expresa que de acuerdo con el artículo 7 de la aludida Convención Internacional todo niño, niña o adolescente tiene derecho de preservar su identidad y llevar el apellido de sus progenitores; que el artículo 2 de la Ley núm. 985 de 1945 sobre Filiación de Hijos Naturales establece que el hijo natural, después de la muerte del padre, de su ausencia o incapacidad puede ser hecho por el abuelo paterno, y falta de éste, por la abuela paterna; que la señora J.G. acepta como nieto al niño L.M. y está dispuesta a reconocerlo judicialmente como hijo de su hijo fallecido; que, en tal virtud, rechaza las conclusiones de la parte recurrente y ordena el reconocimiento del niño L.M.R., como hijo del fenecido M.Á.R.G. y M.R., y ordena a J.G. en su indicada calidad efectuar el reconocimiento del aludido niño ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Romana;

Considerando, que si bien la comparación de los grupos sanguíneos o el ADN de las partes en litis para determinar que tal hombre o mujer es el padre o madre genético de determinado niño, teniendo esta investigación científica un carácter exacto, que conduce a una certidumbre absoluta, no lo es menos que, frente a las dificultades constatadas por la Corte a-qua, que la condujeron a ordenar la prueba de la filiación de que se trata, mediante la comparecencia de la abuela paterna del niño L.M., de un hermano del presunto padre y del niño, de cuyos resultados pudo la Corte a-qua, en el pleno uso de sus facultades soberanas, establecer la filiación del niño de que se trata;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 2 de la citada Ley núm. 985 de 1945, la filiación de hijos naturales se establece, respecto del padre, por el reconocimiento o por decisión judicial; que en caso de fallecimiento del padre, ausencia o incapacidad de éste, puede ser hecho por el abuelo paterno, o a falta del abuelo, por la abuela paterna, disposición esta última aplicada por la Corte a-qua, en vista de haber comprobado el fallecimiento del padre y del abuelo paterno; que, frente a la declaración voluntaria, precisa y firme, de la abuela paterna, y así consta en la sentencia impugnada, la Corte a-qua ordenó a ésta, proceder al reconocimiento de su nieto, para colocarlo en situación de merecida igualdad según lo manifestó, frente a los tres hijos reconocidos por el padre fallecido; que contrariamente a lo alegado por las recurrentes, el término usado por la Corte a-qua, no significa una violación al artículo 7 de la aludida Ley núm. 985, sino su ratificación, en vista de su legalidad, del deseo de la abuela paterna claramente expresado; que, en efecto, los hechos y circunstancias comprobados por la Corte a-qua, evidencian que M.R.N., vivió en concubinato notorio con el padre del niño L.M.R., situación prevista en el artículo 7 numeral 3 de la Ley núm. 985 de 1935, hechos también comprobados por la declaración clara, precisa y determinante del niño L.M. cuando se expresó en la forma transcrita; que en la sentencia dictada por la Corte a-qua fue ordenada la prueba del ADN del niño L.M., para determinar su consanguinidad con el fenecido M.Á.R.G.; pero, a causa de diversos desacuerdos entre las partes litigantes respecto de la realización de la prueba, fue solicitada expresamente que ésta se declarara desierta acogiendo la Corte a-qua el indicado pedimento, procediendo a dictar sentencia sobre el fondo en la forma expresada;

Considerando, que la Corte a-qua expresa asimismo, en su motivación, que los principios I, V y VI de la Ley núm. 14-94, tienen por objeto la protección integral del niño, niña y adolescentes; que éstos no deben ser perjudicados en sus derechos fundamentales por negligencias, discriminación, por razones de sexo, nacionalidad, explotación, crueldad y opresión; que siempre deberá primar el interés superior del niño; que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño expresa que el tipo de relación elegido por los padres, no puede impedir su derecho a preservar su identidad y llevar el apellido de sus progenitores; que éste debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, una nacionalidad y en la medida que sea posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos;

Considerando, que, respecto de la violación del efecto devolutivo de la apelación, alegado por la recurrente en el tercer medio de casación, la Corte a-qua se encuentra en las mismas condiciones del juez de primera instancia, y limitada a los puntos objeto del recurso, puesto que de lo contrario hubiera incurrido en un fallo extra petita, alegado en su segundo medio lo que no ocurrió en la especie, puesto que en su fallo se limitó a rechazar el recurso de apelación de que se trata, acogiendo los pedimentos formulados en la jurisdicción de fondo;

Considerando, que la Corte a-qua, para formar su convicción como lo hizo, procedió a la ponderación, en uso de las facultades que le otorga la ley, de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, que son del exclusivo dominio de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, salvo que en su ejercicio haya incurrido en su desnaturalización; que por el contrario, el examen del fallo impugnado revela que en la relación de los hechos de la causa les dio su verdadero sentido y alcance, mediante una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar, por infundados, los medios primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en su quinto medio las recurrentes alegan que la Corte a-qua incurrió en una falta de ponderación de las pruebas aportadas al debate; y una motivación insuficiente lo que se traduce en una falta de base legal; que dicha Corte detalla una relación de diversos documentos de fechas diferentes lo que, de haber sido ponderados pudieron haber influido en la solución del caso; que, según se ha juzgado, la falta de hacer constar todos los documentos tipifican la falta de motivos;

Considerando, que como se expresó antes, esta Suprema Corte de Justicia comprobó que la Corte a-qua, en uso de sus facultades, procedió al examen y ponderación de los documentos y hechos de la causa, otorgándoles su verdadero sentido y alcance lo que le ha permitido en su función como Corte de Casación determinar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley por lo que procede desestimar por improcedente, el quinto medio de casación;

Considerando, que en su sexto medio las recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en la violación de su derecho de defensa, en razón de que, al no ponderar las pruebas aportadas por ellas oportunamente falló en su contra, sin expresar las razones que tuvo para ello; que no obstante, esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante en admitir que no existe el alegado vicio, cuando, como ocurrió en la especie, las partes han tenido la oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo y escritos de ampliación en un debate público y contradictorio, en el que cada una de ellas expuso sus medios de defensa, lo que permitió a la Corte a-qua ponderar debidamente sus respectivos alegatos, por lo que resulta improcedente la alegada violación; que, en tal sentido, procede rechazar el sexto medio de casación;

Considerando, que en su séptimo y último medio, las recurrentes alegan, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción de motivos, en razón de que la Corte a-qua declaró desierta la prueba del ADN al niño L.M.R. ordenada mediante sentencia del 18 de junio de 2003, por los motivos ya expresados; que sin embargo, en el quinto considerando de la página 12, atribuye a las partes recurrentes en apelación toda la responsabilidad de no haber llevado a cabo dicha prueba, por lo que existe una incompatibilidad entre las sentencias dictadas in-voce el 24 de noviembre de 2003, y los motivos de la sentencia recurrida; que por otra parte, alegan las recurrentes que, como ya se dijo, la sentencia no examinó ni ponderó ninguno de los documentos que formaron el expediente, que de haberlo hecho, se hubiera percatado de la existencia de la carta dirigida por el Laboratorio Patria Rivas, a los Magistrados de dicha Corte, mediante la que se comunicaba que dicho laboratorio hace estudios de reconstrucción genética con restos biológicos de personas fallecidas, así como el acto en el que el abogado de las partes recurrentes comunicaba al abogado de la parte recurrida para que fijara el día y la hora en la que debían asistir al aludido laboratorio, para darle cumplimiento al auto y a la sentencia en la que se ordenó la prueba de ADN al menor L.M.R.; que tales hechos, de haber sido ponderados podrían haber evitado a la Corte a-qua entrar en las contradicciones planteadas;

Considerando, que también ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia de manera constante, que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadas contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo del fallo impugnado, y que además la contradicción sea de tal naturaleza, que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ha ocurrido en la especie; que por otra parte, dicha sentencia contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que procede desestimar por infundado, el séptimo medio de casación;

Considerando, que adicionalmente a lo expresado en sus medios primero, cuarto y séptimo las recurrentes alegan la desnaturalización de los hechos y documentos a la causa; medios que procede rechazar puesto que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, no alteró el valor de las pruebas que le fueron sometidas; que, en otro aspecto de su tercer, cuarto y quinto medios la recurrente alega falta de base legal, que igualmente procede rechazar, en razón de que la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, en la redacción de su sentencia, fueron observadas las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al contener todas las menciones consideradas suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar si en la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que por las razones expuestas, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M. y S.M.R.R. representada por su madre L.D.R.G., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2004, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en su atribuciones civiles, cuya parte dispositiva figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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