Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha05 Agosto 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.R.C.

Abogado(s): D.. E.V.R., M.C.D.

Recurrido(s): Magna Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. Jorge Subero Isa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal núm. 25404, serie 48, domiciliado y residente en el edificio núm. 155-A de la calle M.U.G. apto. 4-E (quinto piso), contra la ordenanza in voce dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 18 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 1995, suscrito por los Dres. E.V.R. y M.C.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. J.A.S.I., abogado de la recurrida, Magna Compañía de Seguros, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 1996, estando presente los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición, incoada por R.A.R.C. contra M. compañía de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de julio de 1995 una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, Magna Compañía de Seguros, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Declara bueno y válido el presente embargo retentivo, trabado mediante acto núm. 0365/93, de fecha 4 de junio del año 1993, del ministerial L.A.R. de Jesús, por el Sr. R.A.R.C., en perjuicio de Magna Compañía de Seguros, S.A., en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Comercial BHD, S.A. The Bank of Nova Scotia, Banco Popular Dominicano, Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco Hipotecario Miramar, Banco Nacional de la Vivienda, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Metropolitano, S.A., Banco Hipotecario Dominicano, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, Asociación la Nacional de Ahorros y Prestamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Prestamos, Banco Nacional de Ahorros y Prestamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Prestamos, Banco Nacional de Créditos, S.A., Banco Gerencial y Fiduciario Dominicano, S.A., Banco Mercantil, S.A., Banco Intercontinental, S.A. y Banco del Exterior Dominicano, por ser regular en la forma y en cuanto al fondo, ordena a los terceros embargados que se reconozcan deudores de Magna Compañía de Seguros, S.A., pagar validamente en las manos de la parte demandante, las sumas o valores que éstos detenten, en deducción y hasta la concurrencia de su crédito, en principal y accesorio de derecho; Cuarto: Declara la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.V.R. y M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que en el curso de la instancia de apelación contra ese fallo, la actual recurrida interpuso una demanda en referimiento a fines de la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia antes mencionada, dictando el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: declara buena y válida en la forma y en el fondo la demanda de Magna Compañía de Seguros, S.A., y, en consecuencia, suspende la ejecución provisional contenida en el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de abril de 1995 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto el plenario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo decida en forma definitiva el recurso de apelación de que se habló al comienzo de esta decisión; Segundo: Condena al Sr. R.A.R.C. al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción a favor del Dr. J.S.I., abogado que la solicita por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “A) Violación al derecho de defensa del recurrente R.A.R.C., artículo 8 de la Constitución de la República. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; B) Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. Violación a los artículos 101 y siguientes de la ley núm. 834 de 1978, principalmente los números 118, 127, 130, 137 y 140 e igualmente los artículos 130, 133 y 141 (otro aspecto) del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en esencia, que el embargo retentivo cuya validez fue demandada se practicó en base a la sentencia núm. 890 dictada en fecha 11 de julio de 1995, que condenó a la recurrida al pago de la suma de RD$ 300,000.00, contra la cual, según las certificaciones emitidas por el secretario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al momento de expedirse dichas constancias no había sido interpuesto recurso de apelación, adquiriendo autoridad de cosa juzgada; que la ley no prohíbe que se practique embargo retentivo con título auténtico o con sentencia con autoridad de cosa juzgada; que, además, continua alegando el recurrente, el juez a-quo, en violación a su derecho de defensa, no ponderó en toda sus extensión la instancia por él elevada contentiva de la oposición a la solicitud de suspensión, la cual estuvo fundamentada en que en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición, ambas partes concluyeron solicitando que se ordenara la ejecución provisional de la sentencia a intervenir; que, en consecuencia, entiende el recurrente, en virtud de las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, así como de lo preceptuado por el artículo 128 de la ley 834-78, según el cual “la ejecución puede ser ordenada a solicitud de las partes”, el tribunal estaba obligado a disponer la ejecutoriedad de la sentencia a intervenir; que solicitó, además, la celebración de un peritaje para probar los hechos relativos a la causa, pedimento que, sin dar motivos justificativos, también fue rechazado; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha establecido en numerosas ocasiones el deber de los jueces de contestar las conclusiones de las partes, dando los motivos que sean pertinentes y precisos; que si bien es cierto que el P. de la Corte de Apelación goza de un poder soberano de apreciación para determinar la procedencia o no de la suspensión de ejecución provisional de una sentencia, no es menos cierto que tal facultad no lo libera de la obligación de exponer en su sentencia los hechos o circunstancias del proceso que sirvieron de fundamento para adoptar su decisión al respecto, así como consignar los motivos justificativos de la misma; que, en la especie, el juez a-quo se limitó a adoptar su decisión sin expresar los hechos y circunstancias de donde extrajo esa convicción, ni los motivos pertinentes que la justifican, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación pueda ejercer su control y verificar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de los documentos a que éste se refiere, revela que a propósito de una demanda en nulidad de cancelación de póliza, rescisión de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió el asunto acogiendo la demanda y condenando a la recurrida al pago de la suma de RD$ 300.000.00; que por acto núm. 0365/93 de fecha cuatro de junio de 1993, instrumentado por el ministerial L.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el recurrente, en virtud de esa sentencia, trabó embargo retentivo en perjuicio de la recurrida, el cual fue validado por sentencia del 11 de julio de 1995 de la cual se ordenó la ejecución provisional;

Considerando, que para justificar la decisión ahora impugnada, el juez a-quo dio la motivación siguiente: “ que consta en el expediente la sentencia de fecha 11 de julio de 1995 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, igualmente un recurso de apelación interpuesto contra esa decisión y una demanda en referimiento a fin de suspender la ejecución de dicha sentencia; que los jueces de primera instancia pueden cuando lo consideren útil y necesario dictar sus sentencias con ejecución provisional, sin embargo, deben afianzar esa decisión a fin de que la parte contra quien la ejecución ha de ser implementada pueda ulteriormente resarcirse de los daños y perjuicios que la medida provisional pueda ocasionarle; que esta regla recibe como única excepción lo señalado en el artículo 130 de la ley 834-78 cuando se establecen once casos para los cuales la ejecución provisional puede ser ordenada sin la necesidad de precativo; que el examen de la sentencia a-qua revela que la especie se trata de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición intentada por R.A.R.C., contra la compañía de seguros M., S.A; que, como puede verse, el objeto de esa demanda no cae o entra en ninguna de las categorías especificadas en el mencionado artículo 130 de la ley 834-78; que, por consiguiente, al actuar como lo hizo el juez de la sentencia a-qua, disponiendo la ejecución provisional de sus sentencia sin fianza y no obstante cualquier recurso, violó la ley”;

Considerando, que el artículo 130 de la ley 834-78 dispone que “la ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir, además, en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho”;

Considerando, que, tal y como lo consideró la jurisdicción a-qua, la demanda en validez de embargo retentivo u oposición de que se trata, no se configura dentro de ninguno de los casos expresados en el texto legal citado, ni prueba el actual recurrente y demandante en validez de embargo que la medida conservatoria practicada estuvo sustentada en uno de los títulos indicados en el numeral primero del artículo citado, a saber: en base a un título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación, casos en los cuales el juez puede ordenar la ejecución sin supeditarla a la prestación de una fianza, toda vez que como se advierte, para demandar en referimiento el recurrente procedió a interponer apelación contra la sentencia que validaba el embargo de referencia, lo que evidencia que no se había ni se ha operado a favor del embargante la transferencia del crédito; que ello sólo podía producirse cuando la sentencia que le servía de fundamento al embargo, en el caso la que condenaba a la actual recurrente al pago de la suma RD$ 300.000.00, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente;

Considerando, que aún cuando invoca el recurrente la existencia de dos certificaciones en las cuales el secretario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) hace constar la no interposición de recurso contra la sentencia que sirvió de título para practicar el embargo, hecho que según el recurrente prueba la autoridad de cosa juzgada de dicha decisión, no obstante dicha certificación, no pudo rebatir el hecho que queda evidenciado en la documentación que fue sometida al juez a-quo, circunstancia que también invoca el recurrido en su memorial de defensa, según el cual mediante acto No. 196/93 de fecha 27 de mayo de 1993 del ministerial J.L.A.S., fue interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia; que, además, tratándose de la interposición de recursos, la ley no obliga a quien lo interpone a notificar el recurso de apelación en la secretaría de la Corte de que se trate, bastando que haya sido debidamente notificado a las partes contra quienes va dirigido;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por los artículos 127 y siguientes de la Ley 834 de 1978, la sentencia que validó el embargo y de la que se dispuso su ejecución provisional, no debió serlo, porque la misma no está comprendida entre las que son particularmente ejecutorias de pleno derecho y, aunque su ejecución provisional fuera susceptible de ser ordenada, siempre que el juez lo hubiese estimado necesario y compatible con la naturaleza del asunto, no la subordinó, como era su deber, a la constitución de una garantía;

Considerando, que en cuanto al alegato expuesto por el recurrente, sustentado en que el juez a-quo se limitó, sin dar motivación alguna, a rechazar el pedimento orientado a que se ordenara un peritaje, un examen del fallo impugnado y de sus conclusiones leídas en ocasión de la demanda en referimiento, las cuales figuran depositadas en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, evidencia que ante la jurisdicción a -qua no fue formulado ningún pedimento tendente a ordenar la medida de instrucción alegada, razón por la cual dicho alegato debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que, también arguye el recurrente, que el juez a-quo se limitó a rechazar las conclusiones por él formuladas tendentes a rechazar la demanda sin dar motivo alguno que justificara su decisión; que, según consta en las conclusiones formuladas por el actual recurrente por ante el juez a-quo, dicha parte se limitó a concluir solicitando el rechazo de la demanda, sustentado en que “en virtud de los dispuesto por el artículo 128 de la ley 834-78 el juez apoderado de la demanda en validez del embargo estaba obligado a ordenar la ejecución provisional, toda vez que ambas partes formularon conclusiones en ese sentido”;

Considerando, que es evidente que, con los razonamientos dados por el juez a-quo para acoger la demanda en referimiento, quedó suficientemente justificado el rechazo de sus conclusiones; que, en sentido general, el análisis de la ordenanza objetada hace destacar que la misma contiene una exposición completa y suficiente de los hechos de la causa, así como una motivación en derecho pertinente y ajustada a tales hechos, circunstancias que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que la ley ha sido correctamente aplicada en la especie; que, por lo tanto, los vicios y agravios denunciados por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados, conjuntamente con el recurso interpuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R.C. contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S.I., abogado de la parte recurrida, por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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