Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.G.O.

Abogado(s): D.. O.H., R.I.V.B.

Recurrido(s): Proconsa, Empresa Constructora, S. A.

Abogado(s): L.. F.R.P., Fernán Ramos Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.O., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-05411171-4, domiciliada y residente en la calle 2 esquina 5, apto. 3-B, residencia BH-II, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.M.H.M., por sí y por el Dr. R.I.V.B., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. O.M.H.M. y R.I.V.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida, Proconsa, Empresa Constructora, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el fallo impugnado y la documentación a que el mismo se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en resolución de contrato y cobro de intereses moratorios incoada por la empresa ahora recurrida contra la recurrente, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo del año 2006, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato y cobro de intereses moratorios incoada por la entidad de comercio Proconsa, Empresa Constructora, S.A., contra la señora M.E.A.G.O., al tenor del acto No. 029/2004, diligenciado el 24 de febrero de 2004, por J.E.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme a la legislación procesal vigente; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo dicha demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia declara la resolución del contrato de promesa de venta suscrito el 24 de enero de 2003, entre la razón social Proconsa, Empresa Constructora, S.A., y la señora M.E.A.G.O.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos ya señalados”; que la Corte a-qua, una vez apoderada del recurso de apelación deducido contra esa decisión, rindió la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.E.A.G.O., contra la sentencia núm. 0528/2006 del treinta y uno (31) de mayo de 2006, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de Proconsa, Empresa Constructora S. A., por habérsele interpuesto con arreglo a la ley y en tiempo hábil; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso señalado, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Condena a la señora M.E.A.G.O. al pago de las costas, con distracción en favor de los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente plantea, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa, por inobservancia de los artículos 8, acápite 5, 46 y 48 de la Constitución de la República Dominicana, y mala aplicación de los artículos 28 y siguientes de la Ley 834 de 1978.- Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código Procesal Civil.- Falta de estatuir.- Tercer Medio: Violación del artículo 1134 y siguientes del Código Civil.- Cuarto Medio: Violación del artículo 1033 del Código Procesal Civil”;

Considerando, que el cuarto medio propuesto en la especie, cuyo estudio se hace con prioridad por convenir a la solución que se le dará al caso, se refiere, en síntesis, a que la empresa Proconsa le notificó a la hoy recurrente el acto núm. 119-2004 del 21 de febrero del año 2004, contentivo de mandamiento de pago, con el propósito de que la recurrente cumpliera con el pago del saldo adeudado, otorgando para ello un plazo de un (1) día franco, lo cual hizo, alega la recurrente, con la oferta real de pago seguida de consignación realizada mediante acto núm. 314-2004 del 24 de febrero de 2004, del ministerial L.S., por el balance adeudado de RD$525,000.00, cuyos valores Proconsa se negó a recibir bajo el argumento de que había pasado el plazo de un (1) día franco para pagar; oferta debidamente consignada por acto núm. 325 del 26-2-2004, en la Dirección General de Impuestos Internos, conforme a recibo núm. 12028516 del 1ro. de marzo/2004; que, no obstante dicha oferta de pago, la actual recurrida interpuso la demanda en resolución de contrato y pago de intereses moratorios que ahora se conoce, mediante acto 029-2004 del 24 de febrero de 2004, instrumentado por el alguacil J.E.D., precisamente el último día hábil para pagar, cuando aún no había expirado el plazo de un (1) día franco otorgado a esos fines por Proconsa, por lo que la indicada demanda resultaba nula por extemporánea, ya que a los plazos francos se benefician con dos (2) días adicionales, al excluírseles el dies a-quo y el dies a-quem, haciéndose notar que en el límite del plazo concedido en la intimación de pago, o sea, el último día hábil (24 de febrero/2004) la recurrente procedió a formular la oferta real de pago seguida de consignación y demanda en validez de la misma, culminan los alegatos contenidos en el medio en cuestión;

Considerando, que la sentencia objetada hace constar la ocurrencia en la especie de los hechos siguientes: a) que el 24 de enero de 2003, la empresa Proconsa, Empresa Constructora, S.A. suscribió un contrato de promesa de compra-venta con M.E.A.G.O., en relación con el apartamento 102 del Condominio RP3, para fines residenciales, ubicado en la calle H.N. 853 delE.E.M., de esta ciudad, por el precio de RD$1,350,000.00; b) que los avances a ese precio pagados por la compradora ascienden a RD$825,000.00; c) que el 21 de febrero de 2004, mediante acto de alguacil núm. 119/2004, del ministerial P. de la C.M., la entidad Proconsa le notificó a M.E.G.O. la disposición de entregar el apartamento y la intimó a pagarle, en un plazo de un día (1) franco, la suma de RD$675,000.00; d) que por acto núm. 029/2004 del 24 de febrero del año 2004, del ministerial J.E.M., la empresa Proconsa demandó a M.E.G.O., en resolución de contrato y pago de intereses moratorios; e) que la parte ahora recurrida afirma que el 24 de febrero de 2004, M.E.G. le notificó una oferta real de pago por RD$525,000.00, que fue rechazada “por no corresponder con el monto adeudado y realizarse fuera del plazo previsto en el contrato” (sic); f) que Proconsa expidió recibos a favor de M.E.G.O. por un total de RD$825,000.00 del precio pactado, “restando la cantidad de RD$525,000.00” (sic);

Considerando, que, según consta en el expediente de esta causa, y, particularmente, en la sentencia impugnada, la actual recurrida P. le notificó por acto de alguacil a la hoy recurrente, M.E.G.O., una intimación de pagar en un plazo de un (1) día franco a partir de la fecha de dicho acto el 21 de febrero de 2004, siendo este primer día no computable, ni el último tampoco, o sea, el 23 de febrero de 2004, conforme con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “el día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado para los emplazamientos…, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”; que, en esa virtud, es preciso reconocer que los días 21 de febrero, día de la notificación, y 23 de febrero, día del vencimiento del plazo otorgado en la especie, no son computables en el término fijado para pagar, de tal manera que aún el día 24 de febrero la requerida M.E.G.O. tenía abierta la posibilidad de obtemperar útilmente al pago de su deuda, lo que intentó hacer cuando le notificó a Proconsa una oferta real de pagar lo que entendía adeudarle, es decir, que este hecho, independientemente de su validez o no, dilucidable en la instancia correspondiente, debió ser ponderado con el debido rigor por la Corte a-qua, particular y señaladamente frente a la cuestionada pertinencia en el tiempo de la demanda en resolución de contrato y otros fines incoada el mismo 24 de febrero de 2004 por Proconsa contra la actual recurrente y que ésta denuncia en su memorial como una violación al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio esa demanda resultó extemporánea por prematura, debiendo esperar la solución de la demanda en validez de la referida oferta real de pago, cuya existencia no es objeto de controversia entre las partes litigantes, según se desprende del expediente de este proceso; que, en tales condiciones, resulta atendible el agravio expuesto en el medio bajo análisis, habida cuenta de que si la validez de la oferta de pago llegara eventualmente a prosperar, como pretende la recurrente, ello daría al traste con la resolución de contrato y pago de intereses moratorios demandada por la ahora recurrida y juzgada por la Corte a-qua sin ésta ponderar, según se ha dicho, la cobertura en el tiempo del plazo de intimación de pago otorgado en la especie; que, por lo tanto, procede casar la sentencia atacada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia rendida en atribuciones civiles el 12 de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a Proconsa, Empresa Constructora, S.A., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. O.M.H.M. y R.I.V.B., quienes aseguran haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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