Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Fecha12 Noviembre 2008
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dra. R. de la C.A., L.. O.S.C.

Recurrido(s): A.T.S.

Abogado(s): Dr. A.P.M., L.. L.R.G., Pedro José Pérez Ferreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la Torre Popular, marcada con el núm. 20 de la Avenida J.F.K. de la ciudad de Santo Domingo, y su sucursal abierta en la casa marcada con el núm. 22 de la calle A. de la Maza de la ciudad de Moca, debidamente representada por su Gerente, señor T.N.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0011467-3, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia núm. 44, dictada el 11 de abril de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia núm. 44 de fecha 11 de abril del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2002, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y Licda. O.S.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2002, suscrito por el Dr. A.P.M. y los Licdos. L.A.R.G. y P.J.P.F., en representación de la parte recurrida, A.T.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2003, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por A.T.S.T. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 23 de marzo de 2001 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la demandante A.T.S.T., por falta de concluir; Segundo: Ordena el descargo del demandado Banco Popular Dominicano, C. por A., del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada en su contra por la demandante A.T.S.T., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenar a la demandante A.T.S.T. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte recurrida Dra. R. de la C.A. y Licda. O.S.C. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.G.D.B., alguacil de Estrados de esta cámara para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante”; b) que sobre recurso el de apelación interpuesto sobrevino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo revocar, en todas sus partes la sentencia civil No. 101 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), por las razones precedentemente anotadas, en consecuencia condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00), en provecho de la señora A.T.S.T. de L., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de la falta cometida por dicha entidad bancaria en su perjuicio, los cuales fueron debidamente establecidos y probados precedentemente; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. A.P.M. y de los Licdos. L.A.R.G. y P.J.P.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación del ordinal 5 del artículo 8 de la Constitución Dominicana. Principio de razonabilidad de la ley. Desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, literal j, de la Constitución Dominicana. Violación del artículo 52 de la Ley 834 del 1978. Violación al debido proceso de ley, a la lealtad de los debates y al derecho de defensa”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la demanda en daños y perjuicios de que se trata está basada en un supuesto débito hecho por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en la cuenta de la señora A.T.S.T. para pagar una deuda de una tarjeta de crédito de su sobrina, E.Y.U.S., de la cual la señora A.T.S. es garante y autorizó al banco a debitar de su cuenta para cubrir el atraso en caso de que la deudora principal incurriera en los mismos; sin embargo, la Corte a-qua falló otorgándole una indemnización exorbitante a la parte recurrida, contrario a lo establecido por jurisprudencia en el sentido de que la indemnización por el no pago de cheques con provisión de fondos disponibles debe ser similar al valor de aquellos cheques girados cuyos pagos fueron rehusados y tratándose en el caso de la especie de un supuesto débito, la indemnización debería ser igual a dicho débito; que los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1153 del Código Civil son siempre la consecuencia de un contrato preexistente y dado que la cuenta de la recurrida era una de cheques regida por un contrato de cuenta corriente, mediante el cual la institución bancaria se obliga a realizar el pago de los cheques girados por el cliente siempre y cuando los mismos tengan provisión de fondos suficientes, al momento de la presentación del mismo, los daños y perjuicios que surjan a consecuencia de dicho contrato solamente son moratorios y nunca compensatorios, pues no se persigue sustituir el cumplimiento de la obligación, sino sancionar el retraso del incumplimiento; que siendo la deuda una suma de dinero el deber del banco consiste única y exclusivamente en la restitución de la suma adeudada más la indemnización referida en el artículo 1153 del Código Civil, es decir, intereses legales; que el cheque rehusado era de RD$12,000.00 pesos y la misma no puede conllevar daños morales y materiales excesivos ya que tales hechos han quedado entre familia y no han trascendido los linderos del comercio; que, por otro lado, para sustentar los supuestos daños sufridos por A.T.S., se alegan trastornos de salud surgidos a raíz de la devolución del cheque en cuestión, sobre todo una disfonía en las cuerdas vocales, sin tomar en cuenta que la recurrida es una señora de edad avanzada, por lo que no se ha probado el vínculo de causalidad entre los padecimientos de salud de la recurrida en casación y la falta del banco;

Considerando, que un examen de los hechos que se infieren de la sentencia impugnada, se determina lo siguiente: “a) que en fecha 18 de septiembre de 1996 la señora A.T.S.T. de L., se constituyó como fiadora solidaria de la señora E.Y.U.S., la cual había obtenido un préstamo por la suma de RD$400,000.00 del Banco Popular Dominicano, C. por A.; b) que A.T.S.T. es titular de la cuenta de cheques No. 003-04733-4, abierta en la institución bancaria prealudida; c) que mediante carta sin fecha, la actual recurrente A.T.S.T., en su condición de fiadora solidaria de E.Y.U.S., autorizó al Banco Popular Dominicano, C. por A. a cargar a su cuenta corriente No. 03-04733, las cuotas de capital, interés y comisiones sobre el préstamo por valor de RD$400,000.00 en caso de que el mismo presente atraso en su pago; d) que en fecha 20 del mes de diciembre del 1999, el Banco Popular Dominicano, C. por A., debitó de la cuenta de cheque prealudida, la suma de RD$13,599.97, por concepto de pago de capital, interés y comisiones del préstamo que se indicó más arriba, dicho débito fue ocasionado por el pago de la tarjeta de crédito núm. 4555-9710-2031-0341, cuya tarjetahabiente era la señora E.Y.U.S.; e) que en fecha 22 de diciembre de 1999, la señora A.T.S.T., giró sobre su cuenta corriente núm. 03-04733-4, la cual tiene abierta en el Banco Popular Dominicano, C. por A., un cheque a favor del señor M.G., por la suma de RD$12,000.00 y el mismo fue devuelto por insuficiencia de fondos”;

Considerando, que de lo anterior se colige, que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la actual recurrida contra el Banco ahora recurrente, a causa de este último haber rehusado el pago de un cheque emitido por aquella con la debida provisión de fondos; que, además, la falta del banco consistió en debitar sin autorización de la cuenta de la recurrente, una suma para cubrir el pago de una obligación con la cual ella no tenía ninguna responsabilidad, y por otro lado, la consecuente negativa a pagar un cheque no obstante estar provisto de fondos; que, para establecer lo anterior la Corte entendió que el banco “al tener provisión suficiente de fondos para pagar el señalado cheque, al rehusar pagarlo es responsable del perjuicio que le ha causado al librador por la falta del pago del mismo”, máxime cuando es el mismo banco que procede a debitar de la cuenta del librador la provisión necesaria para pagar el cheque de que se trata, cuando dicho débito había sido hecho para cobrar una deuda que la actual recurrida no tenía con el Banco ni había autorizado a éste a debitar para el pago de la tarjeta de crédito emitida a favor de E.Y.U.S.;

Considerando, que, el no pago de un cheque regularmente emitido y con suficiente provisión de fondos, compromete la responsabilidad del banco, tanto en razón del daño resultante para el librador de la inejecución de su orden como del atentado llevado a su honra personal; que la responsabilidad retenida en el presente caso proviene de un incumplimiento contractual y no por causa delictual, por lo que, contrario a los alegatos del Banco ahora recurrente, los elementos constitutivos que debieron tener en cuenta los jueces del fondo son los contractuales, a saber: 1) La existencia de un contrato, como el depósito válido entre las partes; y 2) Un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, como en efecto lo estimó la Corte a-qua; y no aquellos de la falta, daño y relación causa efecto entre la falta y el daño, correspondientes a la responsabilidad delictual y que ahora alega la recurrente y que no es necesario probar, puesto que se trata de un incumplimiento contractual en el que la prueba del vínculo de causalidad no es necesaria para la retención de la responsabilidad; que, conforme al artículo 32 de la Ley de Cheques, como se ha expresado ut-supra, todo banco que teniendo provisión de fondos y no haya oposición alguna, rehúse pagar un cheque regularmente emitido con cargo a esa provisión, será responsable del perjuicio que resultare por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito del librador, por lo que al condenar la sentencia impugnada al pago de una indemnización por daños y perjuicios al Banco recurrente, por la falta que éste ha cometido, lo ha hecho conforme a la ley; que, por consiguiente el argumento de que en el caso, la Corte a-qua para retener la responsabilidad civil de la parte recurrente no estableció el vínculo de causalidad, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la Corte a-qua fijó una indemnización exorbitante, puesto que la reparación por el no pago de cheques con provisión de fondos disponibles debe ser similar al valor de aquellos cheques girados cuyos pagos fueron rehusados y, que, los daños y perjuicios a los que hubiere lugar son los intereses a los que se refiere el artículo 1153 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que, efectivamente, tal y como lo entendió la Corte a-qua, la indemnización fijada en la sentencia impugnada en la suma de RD$150,000.00 no es excesiva, puesto que en el caso se observa que como justificación para fijar este monto, la sentencia impugnada expresa que la señora A.T.S. “ha sufrido perjuicios en el orden material y moral que se manifiestan, así fue comprobado por ésta Corte, en el hecho de haber descontado injustificadamente la cantidad de RD$13,599.97, de la cuenta corriente de la recurrente, que conlleva al descrédito de una comerciante de tantos años dedicada a esa actividad, la devolución de un cheque, lo que implica que la solvencia y el crédito de la recurrida quedaron muy profundamente afectados, y que se tradujo en los daños morales y psíquicos que ha sufrido la señora A.T.S.T., a consecuencia de la falta cometida por el Banco Popular Dominicano, que todo ello quedó establecido y comprobado por los documentos aportados por la parte recurrente al debate”; que, para formar su convicción, en este sentido los jueces de la Corte a-qua ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos y viola el debido proceso de ley, cuando ponderó documentos y admitió su presentación y discusión en el plenario antes de ser depositados como lo establece la ley y sometidos al escrutinio del deponente, sin previo conocimiento formal del mismo, como lo establece nuestro ordenamiento procesal;

Considerando, que la Corte a-qua en sus motivaciones entendió que “contrario a lo que alega la parte recurrida (…) es preciso apuntar, que en la recepción de esos documentos por parte de esta Corte, se le dio cumplimiento a las actuaciones procesales necesarias que permiten que los diversos medios de pruebas aducidos o solicitados por las partes se incorporen o se sujeten en el proceso, lo que se comprueba con las actas de audiencia levantadas en fecha 16 de noviembre del 2001, en cuya vista la pare recurrente solicitó una prórroga de la comunicación de documentos que había sido ordenada en la audiencia anterior (…); que en cumplimiento de la sentencia preparatoria que dictó la Corte en fecha 16 de noviembre del 2001, en la cual se ordenó la prórroga de la demanda de comunicación de documentos, la parte recurrente depositó en fecha 21 de noviembre de 2001, en la secretaría de la Corte, su tercer inventario de documentos “, los cuales fueron descritos en la sentencia que ahora se impugna y que todos fueron depositados en el expediente antes de las partes concluir al fondo y de haberse cerrado los debates; que, se violan los principios de publicidad y contradicción procesal cuando un tribunal admite la aportación extemporánea de documentos, con posterioridad a la audiencia en la cual se concluye al fondo de la controversia de que se trate, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que los mismos fueron depositados en plazos otorgados por la Corte a-qua para tales fines, antes de concluir el proceso, respetando el principio de la contradictoriedad de los debates, razones por las cuales procede rechazar los vicios denunciados y con ello, el presente medio de casación;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que en la especie no ha ocurrido, además de que la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que han dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación a la ley; que, por tanto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que, los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción de las mismas por no haber comparecido a la audiencia la parte recurrida concluyendo a tales fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia núm. 44, dictada el 11 de abril de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR