Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.

Fecha10 Diciembre 2008
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Distribuidora Rierba, S. A

Abogado(s): Dr. S.G.M.

Recurrido(s): L.F.N.E.

Abogado(s): Dra. Soraya Peralta Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima Distribuidora Rierba, S.A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento situado en la avenida Francia núm. 19 esquina calle M.P., de la ciudad de Santo Domingo, representada por su Presidente, R.H.E., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1449978-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J.S.M., por sí y por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogado de la parte recurrida, L.F.N.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casacion, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2006, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2006, suscrito por la Dra. S.P.B., abogada de la parte recurrida, L.F.N.E.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición, incoada por L.F.N.E. contra Distribuidora Rierba, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, Distribuidora Rierba, S.A., por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de la parte demandante, señor L.F.N.E., y en consecuencia; Tercero: Declara bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, la presente demanda en validez de embargo retentivo u oposición, trabado por el señor L.F.N.E., en manos de las instituciones bancarias Banco Intercontinental, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Popular Dominicano, S.A., The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), Banco Comercial (Múltiple) B.H.D., S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), Banco Mercantil, Banco de Desarrollo Industrial, S.A. y Citibank, N.A., deudores de Distribuidora Rierba, S.A., y que sean pagados válidamente en manos del señor L.F.N.E., hasta la concurrencia del monto de la deuda, en principal, y accesorios de derecho; Cuarto: Condena a Distribuidora Rierba, S.A. a pagarle al señor L.F.N.E., la suma de seiscientos noventa y ocho mil pesos con 00/100 (RD$698,000.00), más el pago de los intereses legales, calculados a partir de la fecha en que sea emitida la presente sentencia, hasta el cumplimiento del pago de la suma adeudada; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; Sexto: Condena a la parte demandada, Distribuidora Rierba, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Distribuidora Rierba, mediante acto núm. 1891/04, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial P.A.. G.N., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 2, contra la sentencia núm. 1901/04, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), relativa al expediente núm. 2003-0350-0801, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito precedentemente; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes indicada; Tercero: Condena a la parte recurrente, Distribuidora Rierba, S.A. al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte gananciosa que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principio “el fraude todo lo corrompe” y de la excepción non adimpleti contractus; Segundo Medio: Falta de respuesta a las conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que en la especie existe una cruda violación de las obligaciones contractuales asumidas por el señor L.F.N.E. y el señor L.G. y/o Internacional Trading & Financial Corp. frente a C.H. (W.I.), S.A., en virtud del contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 2002, originada en un fraude o actuación fraudulenta; que esta violación debió conducir a la Cámara a-qua a la aplicación en la especie del principio general de derecho fraus omnia corrumpit y de la excepción non adimpleti contractus, que les fue solicitado, a fin de revocar la sentencia pronunciada por el tribunal de primer grado; que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, el señor L.F.N.E. y L.G. y/o Internacional Trading & Financial Corp. estaban en la obligación de cumplir con los compromisos asumidos frente a C.H.S.A. en virtud del contrato suscrito por ambas partes el 25 de octubre de 2002, lo que no hicieron, valiéndose de una condición de imposible cumplimiento insertada en dicho documento, lo que constituye en consecuencia un verdadero fraude contractual con la finalidad de hacerse entregar por parte de C.H.S.A., la suma de RD$48,860.00 avanzados mediante un cheque y la suma de RD$698,000.00 otorgados mediante una cesión de crédito, los cuales únicamente debían recibir en caso de que hubieran abierto la señalada carta de crédito; que por aplicación de la excepción non adimpleti contractus, C.H., S.A., tenía el derecho de negarse a cumplir su obligación de pago de la cesión de crédito a favor de L.F.. N.E., que debía ser pagada por Distribuidora Rierba, S.A., hasta tanto internacional Trading & Financial Corp. y los señores L.G. y L.F.. N. abrieran la carta de crédito que estaban obligados a abrir a favor de A. &B.L. en virtud del precitado contrato; que en aplicación de la maxima fraus omnia corrumpit, cualquier persona víctima de un fraude puede demandar que el acto fraudulento le sea inoponible, aun cuando el fraude hubiera sido dirigido contra otro, como ha ocurrido en la especie, donde Distribuidora Rierba está invocando la inoponibilidad a ella de la referida cesión de crédito, por haber sido otorgada en virtud de un fraude; que, además, mediante conclusiones de audiencia le fue solicitado a la Corte a-qua la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y el rechazamiento de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo intentada por L.F.. N.E. contra Distribuidora Rierba, S.A., sobre la base del principio general fraus omnia corrumpit y de la excepción nom adimpletis contractus, sin embargo, en ninguna parte de su sentencia, los jueces a-quo dieron respuestas a estos medios, por lo que la sentencia de que se trata debe ser casada;

Considerando, que sobre este aspecto la Corte a-qua expresa que “de la ponderación de los alegatos de la recurrente, quien solicita en síntesis que se revoque la sentencia recurrida y que sea rechazada la demanda de que se trata, porque la compañía C.H., S.A., se negó y se opuso a que la sociedad comercial Distribuidora Rierba, S.A., le pagara al señor L.F.N.E., socio del señor L.G. e Internacional Trading & Financial Corp., la suma de RD$698,000.00 (seiscientos noventa y ocho mil pesos) correspondiente a la carta de crédito que había abierto a favor de éste como contrapartida de la apertura de la carta de crédito que nunca llegó a ser abierta, se advierte que no consta depositado en el expediente tal oposición por parte de la compañía cedente, C.H., (W.I.), S.A., ni tampoco ésta intervino en la presente demanda a presentar los alegatos que, según el deudor recurrente alega que ocurrieron, los cuales no demostró, toda vez que con el simple depósito del contrato suscrito entre la compañía Internacional Trading & Financial Corp., y C.H. (W.I.), S.A., de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), así como el cheque no. 0309, de esa misma fecha, expedido por C.H. a favor de los señores L.F.. Espinal y/o L.G., no puede pretender la recurrente demostrar los hechos alegados”; concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que analizada la sentencia impugnada y la documentación que se anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que entre C.H. (W.I.), S.A., y L.F.N.E., actual recurrido, fue firmado el 25 de octubre de 2002 el acto bajo firma privada, legalizado por la notario Cruz Ma. De León, mediante el cual C.H. (W.I), S.A. cede, en calidad de dación en pago, a L.F.N.E., el crédito que aquella ostentaba frente a Distribuidora Rierba, S.A., por la suma de RD$698,000.00, autorizando por ese mismo acto al cesionario, a proceder en virtud de lo que establece el artículo 1690 del Código Civil; que de inmediato, el hoy recurrido procedió a notificar a la ahora recurrente, en su calidad de deudora cedida, la referida cesión de crédito, iniciando posteriormente el procedimiento de embargo retentivo con su correspondiente demanda en validez, lo que dió origen a la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que, como se ha visto, la sentencia impugnada rechazó las pretensiones de la hoy recurrente por no haber ésta demostrado ante la Corte a-qua que C.H. le haya notificado acto alguno, mediante el cual se opusiera a que Distribuidora Rierba, S.A. le realizara a L.F.. N.E. el pago que a éste le correspondía en virtud de la cesión de crédito antes indicada; que ella, la recurrente, no puede pretender sustraerse de su obligación de pago, amparada en el supuesto de que intervino una oposición por parte de la cedente o que la operación efectuada entre ésta y el cesionario fue producto de un fraude, cuestión no establecida por ante los jueces del fondo, toda vez que corresponde a la cedente, en todo caso y, si se ha sentido engañada o burlada en su buena fe, iniciar las acciones que la ley pone a su disposición o intervenir en el procedimiento de cobro y ejecución forzosa llevado al efecto por el cesionario, lo que tampoco ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en ese sentido, ha sido establecido que, cuando se ha efectuado una cesión de crédito, el deudor cedido sólo puede oponerle al cesionario las excepciones que él podría invocar en contra del cedente con respecto al contrato generador del crédito original, pues al pactarse la cesión, el crédito envuelto pasa al cesionario en las mismas condiciones, modalidades y garantías que correspondían al acreedor original; que, en la especie, dicho crédito no fue impugnado por la hoy recurrente, ni por ante el tribunal de primera instancia, cuando le fue trabado el embargo retentivo, ni por ante el tribunal de alzada con motivo de su recurso de apelación, por lo que la Corte a-qua, luego de verificar la regularidad de la cesión de crédito efectuada, y del procedimiento de embargo seguido por la parte hoy recurrida para obtener el cobro de su acreencia, procedió a la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; que, además, la esencia de la excepción non adimpleti contractus consiste en que la parte, en un contrato sinalagmático de los cuales es inherente, a la que se le exija el cumplimiento de su obligación, tiene derecho a negarse al cumplimiento mientras el otro contratante no ofrezca por si mismo cumplir la suya; que en la especie, la recurrente, Distribuidora Rierba S. A., carece de calidad o vocación para invocar esa excepción al no haber sido parte en el contrato intervenido entre Cartonajes Hernández (W.I.), S.A., (cedente) y L.F.N.E., (cesionario); que al ocupar en esa relación únicamente el papel de deudor cedido y no de parte, la recurrente no esta fundada en la alegada violación del aspecto de este medio relativo a la excepción non adimpleti contractus;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente en sus medios de casación, la Corte a-qua dio contestación a las conclusiones por ella vertidas, pues procedió, luego de haber analizado la documentación que se le anexara, de lo que deja constancia en su decisión, a rechazar las conclusiones de la recurrente por no haber demostrado, mediante la documentación pertinente, sus alegatos;

Considerando, que, finalmente, ha sido comprobado que la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene en los aspectos antes indicados una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que le ha permitido a esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar en el caso una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Rierba, S.A. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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