Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.T.L.

Abogado(s): Dr. R.E.S.R.

Recurrido(s): Alma Mclaughing Simó Vda. T.

Abogado(s): D.. R. de la Cruz Bello, R.E.L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.L., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1767219-6, con su domicilio en la calle J.C. núm. 91 de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.S.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.E.L., abogada de la parte recurrida, Alma Mclaughing Simó Vda. T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.E.S.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2007, suscrito por los D.. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrida, Alma Mclaughing Simó Vda. T.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por J.T.L. y los sucesores de H. Bienvenido T. Molina contra Alma Mclaughing Simó Vda. T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 19 de abril de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “P.: Se acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, señora Alma Mclaughing Simó viuda T., y en consecuencia este tribunal se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora J.T.L. y los sucesores del de cujus H.B.T.M. en contra de la señora Alma Mclaughing Simó viuda T., mediante acto núm. 326/2003 de fecha 16 de diciembre del 2003, instrumentado por el ministerial J.L.T.V., alguacil ordinario de este tribunal, en virtud de los motivos antes expuestos; Segundo: Remite a las partes a que se provean por ante la jurisdicción competente; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de los principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “P.: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por J.T.L. y los sucesores del de cujus H.B.T.M. contra sentencia marcada con el núm. 0370/2006 de fecha 19 de abril del año 2006, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de impugnación (le contredit), por los motivos ut supra indicados y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte impugnante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los D.. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido intentado después de transcurrido el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto, y en tal sentido esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del examen del expediente y de los documentos que lo forman, lo siguiente: 1.- que en fecha 14 de julio de 2006, mediante acto núm. 680/2006, instrumentado por el ministerial L.S.M., ordinario de la Sala núm. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, los sucesores de H.B.T.M., representados por J.T.L., le notificaron a los abogados de Alma Mclaughlin Simó Vda. T. “Un cambio de domicilio ad-hoc, llamado a audiencia y entrega de copia de acto introductivo de la impugnación de sentencia (le contredit)”, acto mediante el cual, entre otras cosas, notificaban: “que los abogados, L.. R.E.S.R. y Dr. J. de D.D.F., le comunican que realizan un cambio de domicilio ad-hoc para los fines de este acto y las comunicaciones que pudieren suscitarse en el curso del proceso legal de la sucesión antes descrita en la siguiente dirección: Plaza Paseo de la Churchill, avenida W.C. esquina R.P., segundo piso, local 17-B (G.V. & Asociados), en cuyo estudio de abogados hacen formalmente elección de domicilio mis requerientes para los fines y consecuencias legales del presente acto”; 2.-que en la especie, la sentencia recurrida fue notificada mediante acto núm. 253/2007, de fecha 6 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; que dicho acto fue notificado en la “avenida 27 de Febrero núm. 395, en la Plaza Quisqueya, suite 403, del E.Q., de esta ciudad;

Considerando, que de lo anteriormente señalado se desprende que la sentencia recurrida fue notificada en un domicilio que no era el señalado por los sucesores de H.B.T.M., representado por J.T.L., en el referido acto, razón por la cual dicha notificación no cumple con el voto de la ley y no puede tomarse en cuenta como punto de partida del plazo impartido por la ley para la interposición del recurso de casación, de lo que resulta que a la fecha de recurrida la sentencia se encontraban los recurrentes en tiempo hábil para interponer el citado recurso de casación, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone lo que denomina “Primer, Segundo y Tercer Medios de Defensa del Derecho”, en los que desarrolla los agravios que propone contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan conjuntamente por su vinculación y convenir a la solución del caso, donde alegan, en síntesis, lo siguiente; P.: que en el dispositivo (sic) de la sentencia, la Corte, luego de hacer las exposiciones de las partes, en sus páginas 13 y 14, cuando empieza a citar los aspectos que motivan su decisión, expone los efectos legales del artículo 144 del Código de Derecho Internacional Privado (C.B.) reconociendo que la ley personal del causante es la ley aplicable a la sucesión, pero lo condiciona a lo dispuesto por el artículo 110 del Código Civil; que sin embargo, alegan los recurrentes, el artículo del código citado, que data del 1845, en todo lo que implica su alcance y extensión, se afecta por las implicaciones legales y sociales del referido Código de Derecho Internacional Privado (C.B.), adoptado en la Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana, en 1928, aprobado por el Congreso Nacional el 15 de enero de 1932; que como ese código fue sancionado con posterioridad, el artículo 110 del Código Civil Dominicano quedó afectado básicamente por las disposiciones combinadas de los artículos 23 y 144 del mencionado C.B., los cuales transcriben los recurrentes en su memorial, y en apoyo de ellos demandan la casación de la sentencia impugnada, por entender que el domicilio jurídico del causante H.B.T.M. aún se encuentra ubicado en la República Dominicana y que, por tanto, la sucesión de éste debe regirse por su ley personal bajo la jurisdicción de los tribunales de la República; que fundamentar en el artículo 59, párrafo V del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Civil la incompetencia de los tribunales dominicanos para estatuir sobre los bienes de la sucesión de que se trata, agregan los recurrentes, sugiere que la ley dominicana es de aplicación universal ya que como el artículo 110 citado no habla de ser los tribunales dominicanos los competentes, sino el tribunal del lugar del último domicilio, ello significa, que cualquier tribunal ajeno a nuestro territorio y a su jurisdicción puede aplicar las leyes dominicanas; Segundo: que la Corte a-qua toma como base de sustentación de su decisión, que es un hecho no controvertido que H.B.T.M. tenía su domicilio en el Estado de La Florida, en los Estados Unidos y lugar donde quedó abierta la sucesión por ser éste su último domicilio y que, por tanto, es la jurisdicción extranjera señalada la que tiene competencia para decidir sobre la demanda en partición; que la parte demandante, hoy recurrente en casación entiende, contrario al criterio de la Corte a-qua, que lo que se ha controvertido no es que el último domicilio físico del cujus sea o no su dirección en el Estado de La Florida en los Estados Unidos, sino el hecho de que éste domicilio sea el considerado válido para los fines de la litis sucesoral; que, sostienen los recurrentes, además, que el hecho de que el finado H.B.T.M. redactara su testamento el 29 de diciembre de 1998 en aquel Estado, como lo expresa la sentencia atacada, no le atribuye competencia al mismo para conocer y decidir la señalada demanda en partición; que como la cuestión del testamento es un argumento de fondo que implica ponderar la validez de ese acto jurídico, añaden los recurrentes, esto viola los principios del recurso acogido por la Corte en forma divorciada de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley 834, sin que el mismo sea controvertido en un juicio oral, público y contradictorio; que por todo lo antes expresado el domicilio a considerarse para los fines de la litis es el definido por el artículo 23 del Código de Derecho Internacional Privado (C.B.); Tercero: que, finalmente, los recurrentes alegan que el artículo 24 de la Ley 834 de 1978, tomado como una de las bases en que la Corte a-qua apoya su decisión, no es aplicable a una litis de naturaleza civil sucesoral, originada por el fallecimiento de un dominicano en el extranjero, en atención a que la ley personal del causante persigue a sus ciudadanos aún residan en otro país; que, además, ese texto cuando hace alusión a la jurisdicción extranjera referido al juez cuando estimare que el asunto no es de su competencia sino de aquella, se refiere únicamente a la litis entre extranjeros, por lo que los tribunales competentes para conocer de la litis judicial sucesoral de que se trata, estiman los recurrentes, son los tribunales dominicanos;

Considerando, que los recurrentes, como se ha expuesto en resumen, alegan que los jueces nacionales debieron decidir la presente litis declarando su competencia, en primer término, y luego el fondo, aplicando las disposiciones de los artículo 23 y 144 del Código de Derecho Internacional Privado (C.B.), y no en base a los artículos 5 y 24 de la Ley No. 834, de 1978; 59, párrafo V del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Civil, por entender que no son estos últimos, aplicables en el caso, por no existir conexión, principalmente el artículo 24 citado, con el asunto sucesoral que ha dado origen a la presente contestación;

Considerando, que, en efecto, de acuerdo con las disposiciones del artículo 23 del C.B., “el domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional”; que es un hecho admitido por los recurrentes, incluso de manera expresa en su propio memorial de casación, que la persona de cuya sucesión se trata residió en el extranjero, por causa de exilio político desde el año mil novecientos sesenta y uno (1961) hasta la hora de su muerte en el año 2002; que, asimismo, no existe en las sentencias emitidas por los jueces del fondo ni en ningún otro documento del expediente que de fe o testimonio de que el finado H.B.T.M. durante algún tiempo después de su salida del país en la fecha indicada, ostentara alguna función diplomática, que residiera temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos; que como el citado artículo 23 transcrito subordina a una o más de las condiciones señaladas para que se pueda considerar como último domicilio de la persona fenecida, el que haya tenido en su territorio nacional, resulta evidente que el referido texto del Código de Derecho Internacional Privado, no es aplicable en la especie;

Considerando, que, por su parte, el artículo 144 del mismo código invocado por los recurrente, dispone del modo siguiente: “Las sucesiones intestadas y testamentarías incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren”; que en lo que concierne a la queja que formulan los recurrentes a la sentencia de la Corte a-qua por haber, según denuncian, aplicado sólo una parte del artículo 144 sin ponderar que éste se complementa con el artículo 23, ambos del C.B., los cuales definen el domicilio jurídico del causante y que eventualmente lo pondría bajo la jurisdicción de los tribunales de la República Dominicana, donde se le aplicaría su ley personal, el estudio del fallo impugnado revela en este aspecto, como lo observa la recurrida en su memorial de defensa, que al conocerse el caso en la jurisdicción dominicana, se hizo aplicación ante sus jueces de las disposiciones del estatuto personal del de cujus, particularmente de los artículos 59, párrafo V del Código de Procedimiento Civil, 102 y 110 del Código Civil, tomando en consideración las previsiones de los artículos 23 y 144 del Código de Derecho Internacional Privado (C.B.), con el objeto de determinar previamente, cuál era la jurisdicción (nacional o extranjera) que debía conocer la demanda en partición, decidiendo los tribunales nacionales apoderados la inaplicabilidad de la ley dominicana para regir la sucesión del de cujus, en razón del principio según el cual la sucesión se abrirá en el lugar del último domicilio de la persona fallecida y de que, en casos como el de la especie, cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción extranjera, se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente, según lo manda el artículo 24 de la Ley 834, de 1978;

Considerando, que del estudio de los documentos del expediente, depositados ante la Corte a-qua, según se hace constar en la sentencia impugnada, esta Corte de Casación, ha podido verificar lo siguiente: 1) que, según copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Estadísticas del Estado de La Florida, debidamente traducida, H.B.T., residente en Coral Gables, 4851 Biltmore Drive, Miami, Florida, falleció el 19 de octubre de 2002, en el South Miami Hospital, en South Miami; 2) que en esta misma ciudad del Estado de la Florida, en fecha 29 de diciembre de 1998, redactó su testamento y estableció un fideicomiso relacionado con sus bienes; 3) que por acto núm. 326/2003, de fecha 16 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial J.L.T.V., alguacil ordinario de la C.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, la señora J.T.L. y los sucesores de H.B.T.M., demandaron en partición de bienes sucesorales a la señora A.M.S.V.. T.; 4) que la C.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 0370/2006 en fecha 19 de abril de 2006, la cual acogió la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada declarando su incompetencia, en razón del territorio, para conocer de la referida demanda en partición; 5) que esta decisión fue confirmada en todas sus partes por la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que las aseveraciones contenidas en la sentencia recurrida demuestran que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, se fundamentó en que real y efectivamente el último domicilio conocido del de cujus era la ciudad de Miami, Florida; que se considera el domicilio de una persona, el lugar de su principal establecimiento y obviamente es un hecho indiscutido que el principal establecimiento de H.B.T.M., éste lo estableció por más de 30 años, hasta su muerte, en la citada ciudad de Miami, Florida; que, en virtud de las disposiciones del citado artículo 110 del Código Civil, la sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, por lo que siendo el lugar donde quedó abierta la sucesión del señalado difunto la ciudad de Miami, Florida, donde además tuvo su principal establecimiento, es dicha jurisdicción extranjera, según la Corte a-qua, la competente para conocer sobre dicha demanda en partición, criterio que comparte esta Corte de Casación;

Considerando, que, en abono a lo anterior, es conveniente señalar, en armonía con la orientación seguida por la jurisprudencia, nuestro orden legal y el ideal de justicia, que ha sido juzgado que los inmuebles, aún poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana en cuanto a su devolución hereditaria, según resulta del artículo 3 del Código Civil, que contiene sobre el régimen de los inmuebles un disposición general, que es de orden público; que en lo que atañe a los muebles, la ley aplicable es la ley del domicilio, esto es, la ley del país en donde el de cujus estaba domiciliado en el momento de su muerte; que tanto la jurisprudencia del país de origen del ordenamiento jurídico dominicano como la jurisprudencia de nuestra Corte de Casación, han admitido que cuando se trata de la determinación de la vocación hereditaria en materia mobiliaria, la competencia es atribuida a la jurisdicción del lugar del último domicilio del difunto, soberanamente determinada por los jueces del fondo, a quienes pertenece investigar, como ha sido hecho, en qué país el fenecido tenía su domicilio, lo que ha quedado establecido en la especie, incontrovertiblemente; que como el estudio de la sentencia impugnada y del expediente no revela que en el acervo sucesoral del de cujus figuraran inmuebles radicados en el país, caso en el cual estos quedarían regidos por la ley dominicana, lo que no ha sido invocado ni probado por los recurrentes, procede mantener la incompetencia de los tribunales dominicanos declarada por los jueces del fondo, hecha la salvedad respecto de los inmuebles, conforme lo manda el artículo 24 de la Ley núm. 834, de 1978, cuando se entienda que la competencia corresponde a una jurisdicción extranjera, como ocurre en este caso;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y, en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: P.: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los D.. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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