Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha14 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.D.P.

Abogado(s): L.. U.A.G.

Recurrido(s): M.A.A.. A. de R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.D.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-094934-0, domiciliado y residente en la casa núm. 137 de la Ave. 27 de Febrero, sector Villa Progreso de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. U.A.A.G., abogada del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por A.M.D.P.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1994, suscrito por la Licda. U.A.A.G., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 30 de junio de 1995, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida, M.A.A.. A. de R., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de venta incoada por A.M.D.P. contra M.A.A.A. de R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 27 de agosto de 1990 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazando la demanda en nulidad y/o rescisión de contrato, intentada por el señor A.M.D.P., contra la señora M.A.A.A. de R., en relación al contrato de venta realizado entre ellos relativo al solar núm. 6 de la manzana 1-D ubicado en Hoya del C., Santiago, por improcedente y mal fundada; Segundo: D. como bueno y válido el contrato de venta realizado entre el señor A.M.D.P. y la señora M.A.A. de R., por no existir ningún vicio del consentimiento en dicho contrato y haberse cumplido con todos los requisitos legales del mismo; Tercero: Condena al señor A.M.D.P., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Licdos. M.P. y R.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte ó totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo de 1994, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia la perención de la instancia incoada por el nombrado A.M.D.P., a los términos del acto de apelación de fecha dos (2) de octubre de 1990, instrumentado por N.A.E., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, contra la sentencia civil núm. 3459 de fecha veintisiete (27) de agosto de 1990, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Se condena al nombrado A.M.D.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M.R.P.R., abogado, que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil; artículo 149 párrafo, de la Ley 845 del 1978; artículos 49 y 50 de la Ley 834 del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, inciso J, de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Contradicción de sentencias; Quinto Medio: Falta de base legal y falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente alega, que “no hay lugar a perención, por existir, anterior al cocimiento de la demanda en perención, actos válidos, anteriores a la solicitud de perención, tales como la solicitud de fijación de audiencia, la celebración de audiencia que dio inicio al recurso de apelación, en la cual el recurrente concluyó al fondo; que el derecho de defensa del recurrente fue violentado por la Corte a-qua, en razón de que la comunicación de documentos solicitada in limine litis en la audiencia que conocería de la demanda en perención, fue rechazada por la Corte a-qua”;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida que los jueces del tribunal a-quo vieron y examinaron el original del acto de alguacil de fecha 23 de febrero de 1994, contentivo de la notificación de la instancia en perención, mediante el cual, de conformidad con las disposiciones del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se comunicaron los documentos sobre los cuales se sustentó la indicada solicitud; que, al rechazar la Corte a-qua la comunicación solicitada, no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, pues los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que con su decisión no incurran en violación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que estos medios de casación deben ser desestimados;

Considerando que, con respecto al tercer medio de casación, la parte recurrente no ha explicado en qué consisten las violaciones a la ley por él alegadas, limitándose a expresar “que el tribunal incurre en exceso de poder, ya que al fallar como lo hizo violó las reglas de fondo que regulan el procedimiento en cuestión y con el cual se ha causado serios agravios al recurrente, entre ellos el hecho de haber sido condenado por una sentencia, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse, ni de hacer valer sus derechos”;

Considerando, que, como se advierte en el medio anteriormente examinado, los conceptos expuestos en el mismo carecen en absoluto de sentido jurídico, por falta de contenido y desarrollo ponderables, ya que el recurrente compareció a la audiencia, en la cual propuso sin obstáculo alguno sus medios de defensa, por lo que no existe violación al derecho de defensa, lo que se traduce en una clara ausencia de las explicaciones en torno al agravio enunciado en el referido medio, como exige el artículo 5 la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el medio así propuesto, resulta inadmisible;

Considerando, que, en relación a los medios cuarto y quinto, consignados en el memorial, el recurrente aduce que “la sentencia esta viciada por falta de motivos, pues la Corte no respondió el pedimento de la parte demandada, hoy recurrente, hecho en audiencia celebrada por dicha Corte en fecha 3 de marzo de 1994, con motivo de la demanda en perención mencionada; que en los considerandos de la Corte aparecen motivaciones contradictorias, pues en la página 6 se expresa que el recurso de apelación se limitó a dos actuaciones, que son el recurso de apelación y el acto de constitución de abogados contenido en el acto de alguacil de fecha 2 de octubre de 1990, lo que no es cierto, ya que dicho recurso de apelación terminó con la sentencia civil núm. 24, además, toda la documentación aparece en los archivos de la Corte a-qua; que el tribunal debe responder todos los pedimentos contenidos en las respectivas conclusiones de las partes, cosa que no hizo”;

Considerando, que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 27 de agosto de 1990, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 3456; b) que mediante acto de fecha 02 de octubre de 1990 instrumentado por el ministerial N.A.E.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, A.M.D. presentó formal recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en fecha 23 de febrero de 1994, a requerimiento de la parte recurrida en apelación, M.A.A. de R., se fijó la audiencia a los fines de conocer la solicitud de perención de instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1990, antes descrita;

Considerando, que, en relación con el alegato en el que se hace alusión a la existencia de una sentencia marcada con el núm. 24, dictada por la Corte a-qua a propósito de la litis dirimida, que a juicio del recurrente interrumpe la prescripción, resulta que ni en la sentencia ahora analizada, ni en la documentación que obra en el expediente, se puede verificar acto de procedimiento alguno tendente a interrumpir la perención demandada; que, aunque se ha alegado la existencia de una sentencia que interrumpe la referida perención de instancia, el recurrente no hizo la prueba ante la jurisdicción de alzada, ni depositó acto o documento alguno, mediante el cual se pudiera constatar la veracidad de esta afirmación, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que, como se observa en la relación de los hechos establecidos, y de la que hay constancia en la sentencia impugnada, las partes dejaron transcurrir un plazo de 3 años, 4 meses y 21 días, sin realizar actuación procesal alguna tendente a interrumpir la perención de la instancia de apelación; que, al establecer el Tribunal a-quo en su sentencia “que ninguna de las partes han efectuado actuación procesal alguna interruptiva de dicha perención, por lo cual es procedente acoger las conclusiones, con todas sus consecuencias legales”, actúo conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, y, en consecuencia, la perención fue declarada con apego a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, contrario a lo que alega el recurrente en casación, la Corte a-qua apoderada de la solicitud de perención de instancia, no está en la obligación de responder aspectos de fondo atinentes al recurso de apelación, ya que una vez que ella ha verificado que ha operado la caducidad, sus pretensiones devienen inadmisibles, tal y como lo expresó la jurisdicción a-qua;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello, en adición a los demás razonamientos, el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.M.D.P. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 9 de mayo de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. U.A.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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